ATS, 14 de Noviembre de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:10586A
Número de Recurso20748/2016
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 2 de septiembre pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal, vía lexnet, escrito por el Procurador Sr. Reynolds Martínez, en nombre y representación de Luis Enrique , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 28/4/08 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria , dictada en el Procedimiento Abreviado 238/07, que condenó al hoy solicitante como autor de un delito de calumnias, sentencia que fue objeto de recurso de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de igual ciudad, que en el Rollo 179/08 dictó sentencia de 19/4/10 , que desestimando el recurso confirma la dictada en la instancia, interpuesto recurso de amparo, este fue inadmitido por providencia de 28/6/10, dictada en el Recurso de Amparo nº 4165/10.- Interpuesta demanda ante la Sección Tercera del Tribunal Europeo de Derechos Humanos contra el Reino de España, por sentencia de 12 de enero de 2016 estimó que se había vulnerado el art.10 del Convenio, que reconoce el derecho de toda persona a la libertad de expresión, y condenó al estado español a indemnizar al demandante, por daño material, en la cantidad de 8.100 euros. Sentencia declarada firme con fecha 12 de abril de 2016 .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 11 de octubre, dictaminó:

"...Conforme al art.44.2 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales la sentencia de una Sala será definitiva cuando: a) Las partes declaren que no solicitarán la remisión del asunto ante la Gran Sala; b) No haya sido solicitada la remisión del asunto ante la Gran Sala tres meses después de la fecha de la sentencia; o c) El colegio de la Gran Sala rechace la demanda de remisión formulada en aplicación del art.43. En consecuencia, antes de acordar la procedencia de autorizar o denegar la interposición del recurso, se deberárequerir al recurrente para que acredite la firmeza de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos..." . Lo que se acreditó por escrito presentado por el Procurador Sr. Reynolds Martínez el pasado 24 de octubre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO.- Luis Enrique condenado por sentencia de 28/4/08 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Las Palmas , por delito de calumnia sin publicidad previsto en los arts. 205 y 206 del CP , a la pena de 9 meses de multa, con una cuota diaria de 30 euros (en total 8.100 euros), por haber redactado una demanda civil en la que se imputaba mediante ciertas expresiones a la Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 del Puerto del Rosario la comisión de los delitos de falsedad y prevaricación en la tramitación de otro procedimiento civil sometido a su resolución. Esta sentencia fue confirmada por otra dictada en apelación, con fecha 19 de abril de 2010, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas , pretende autorización para interponer recurso extraordinario de revisión con apoyo en el art. 954.3º LECrm y alega que tras acudir en amparo ante el Tribunal Constitucional que inadmite el recurso y agotadas las vías internas, el penado acudió al Tribunal de Derechos Humanos presentando demanda contra el Reino de España por vulneración del art. 10 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales que reconoce el derecho de todos a la libertad de expresión y condenó al Estado Español a indemnizar al demandante por daño material en la cantidad de 8.100 euros, por sentencia de 12 de enero de 2016 al estimar la violación del art. 10 del Convenio Europeo . Sentencia declarada firme el 12/4/16 .

SEGUNDO

La cuestión plantea el efecto que ha de producir en nuestro derecho las sentencias del TEDH cuando el Estado español ha sido demandado y la demanda ha sido estimada. Sobre esta cuestión si bien en su día se mantuvo que las SSTEDH tenían naturaleza declarativa y que por tanto no era posible anular la sentencia en la que se había apreciado la vulneración de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo, actualmente tras la vigencia del Protocolo nº 13 de Mayo de 2004, que España ha ratificado el 13 de Marzo de 2006, (publicado en el BOE el 28 de Mayo de 2010) la naturaleza vinculante de las Sentencias dictadas por el TEDH en nuestro ordenamiento jurídico está fuera de toda duda.

Hay que recordar que dicho Protocolo dio una nueva redacción al art. 46 del Convenio: "....Las Altas Partes Contratantes se comprometen a acatar las sentencias definitivas del Tribunal en los litigios en los que sean parte...." y al mismo tiempo se atribuye al Comité de Ministros un papel destacado en la superación de los obstáculos que se opongan a la efectividad de lo acordado.

Más aún, el Tribunal Constitucional, incluso ya antes de la ratificación por España del Protocolo 14 declaró que ante una violación de un derecho reconocido en el Convenio Europeo, que suponga, a su vez, una violación de un derecho fundamental reconocido en la Constitución han de adoptarse las medidas que sean necesarias para corregir y reparar dicha violación. Así, la STC 240/2005 de 10 de Octubre , en sus f.jdcos. quinto y sexto afirmó la idoneidad del recurso de revisión como medio específico para lograr la efectividad de los pronunciamientos del TEDH cuando aprecien vulneración sustancial del Convenio Europeo, y en tal sentido reflexionó sobre la verdadera naturaleza del llamado recurso de revisión del art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarando que a pesar del "nomen" de recurso, la revisión tiene un alcance más profundo desde el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva, del que es una manifestación muy clara, porque "no es una instancia más en la que se plantea el debate fáctico o jurídico, sino un nuevo proceso derivado de una novedad extrínseca al procedimiento que constituye su objeto", y que por tanto, la denegación de acceso en tal recurso de revisión es una denegación de acceso a la jurisdicción.

Esta Sala también con anterioridad al reconocimiento normativo declaró en Auto de 29 de Abril de 2004 que "la nulidad de una Sentencia declarada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -pese a no tener establecido como procedimiento para la revisión- no puede ser indiferente en esta Sala casacional y ello es especialmente relevante cuando las penas impuestas en la sentencia anulada por el TEDH se encuentran pendientes de cumplimiento", concluyendo que "cabe una interpretación del art. 954.4 de la Ley de enjuiciamiento criminal en la que se considera que la supresión, por haberse declarado validante su ilicitud, de una prueba que ha sido utilizada en la sentencia condenatoria ... es un hecho nuevo que puede suponer la inocencia...". Esto supone considerar que la Sentencia del Tribunal Europeo fundamenta la revisión al ser tenido como hecho nuevo que evidencia la inocencia del condenado.

En esta nueva situación esta Sala se reunió el 21 de octubre de 2014 el Pleno no Jurisdiccional de la Sala para abordar esta cuestión y se adoptó por unanimidad el siguiente Acuerdo:

"....En tanto no exista en el Ordenamiento Jurídico una expresa previsión legal para la efectividad de las sentencias dictadas por el TEDH que aprecien la violación de derechos fundamentales de un condenado por los Tribunales españoles, el recurso de revisión del art. 954 LECrm. cumple este cometido....".

Ello ha dado lugar a la modificación del art. 954 por Ley 41/2015 de 5 de octubre en vigor desde el pasado 6 de diciembre que en su núm. 3 establece "se podrá solicitar la revisión de una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución fue dictada en violación de algunos de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus protocolos, siempre que su violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persisten y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión. en este supuesto la revisión solo podrá ser solicitada por quien estando legitimado para interponer este recurso, hubiera sido demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiere firmeza la sentencia del referido Tribunal". Que no es de aplicación al supuesto que nos ocupa, en tanto que la LO 41/2015 establece en su disposición transitoria única que únicamente será aplicable para los procedimientos iniciados una vez haya entrado en vigor la modificación legislativa que lo fue el 6/12/15. Lo que no es de aplicación al caso.

En consecuencia habiendo sido declarado por el TEDH en su sentencia de 12 de enero de 2016 -que obra en el expediente- que existió violación del art. 10 del Convenio Europeo , esta sentencia, constituye un hecho nuevo que afectando a la inocencia del solicitante justifica la apertura del recurso de revisión tal y como se solicita, conforme al art. 954.4º LECrm y al Acuerdo del Pleno de 21/10/14 (ver autos de 5/11/14 revisión 20321/13 y de 9/2/16 revisión 20853/16) el presente recurso cumple las exigencias para que pueda autorizarse su interposición como propugna el Ministerio Fiscal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal de Luis Enrique contra la sentencia de 28 de abril de 2008 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Las Palmas , dictada en el Procedimiento Abreviado 238/07 y la de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de igual ciudad de 19/4/10, dictada en el Rollo 179/08 , debiendo dar cumplimiento a lo establecido en el art. 957 LEcrm, a tan fin dispone el promovente de QUINCE DÍAS para interponer recurso de revisión.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Saavedra Ruiz

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