ATS, 16 de Noviembre de 2016

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2016:10570A
Número de Recurso20299/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca en el Procedimiento Abreviado 173/15, se dictó sentencia de 03/09/15 , que fue objeto de recurso de Apelación por la Audiencia Provincial de igual ciudad, Sección Primera en el Rollo 161/15, dictó sentencia de 16/02/16 , frente a ella anuncian intención de presentar recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 11/03/16 .

SEGUNDO

Designados los profesionales del turno de oficio al recurrente en queja Silvio , el Procurador Sr. Alfaro Matos, en su nombre y representación, presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo, via lexnet, el 5 de septiembre formalizando este recurso de queja, alegando vulneración del art. 24.1 C.E ., el art. 847 LECrim . en su redacción operada por Ley 41/2015 de 5 de octubre.

TERCERO

Con fecha 8 de abril, la Procuradora Sra. Campos Montellano, en nombre y representación de Jose Ignacio , Carlos María y Luis Francisco , personándose como parte recurrida y en escrito de 15/09/16, impugnando el recurso.

CUARTO

El Ministerio Fiscal por escrito de 2 de noviembre, dictaminó: "...la interpretación que propone el recurrente supondría un atentado contra el principio de seguridad jurídica, pues nos llevaría a hacer depender la aplicación de la LO 41/15 de la duración en la tramitación y enjuiciamiento de las causas penales. Por lo expuesto, la resolución de la Audiencia Provincial de Cuenca por la que se deniega la preparación del recurso de casación es conforme a derecho y, en consecuencia, el recurso de queja no puede ser atendido..."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se pretende recurso de casación contra el auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cuenca, de fecha 11 de marzo de 2016 , que denegaba tener por preparado el recurso de casación que el recurrente pretendía contra la sentencia de la misma Audiencia, dictada en grado de apelación frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca, dictada en el Procedimiento Abreviado 173/2015. Anticipemos que contra la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial no cabe casación, por ello el auto denegatorio de su preparación es ajustado a derecho y es el único objeto de este recurso de queja.

SEGUNDO

Es cierto que la modificación introducida en el art. 847 LECrim por la Ley Orgánica 41/2015 permite recurrir en casación, por infracción de ley, pero esa previsión no es aplicable al caso que nos ocupa, en procedimiento incoado en 2015, pues la Ley 41/2015 establece en su disposición transitoria única que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de casación para los procedimientos iniciados una vez que haya entrado en vigor la modificación legislativa que lo fue en fecha 6 de diciembre de 2015. Lo que no es de aplicación al caso.

Por otro lado, las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no se plantea el efecto retroactivo de las mismas sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable, al momento de los hechos enjuiciados, siendo así que no contemplaba recurso de casación sino únicamente recurso de apelación que ya fue ejercitado.

En efecto, como precisa la STS 1336/2011, de 12 de diciembre , el art. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio, por prescripción del art. 4 de la misma Ley , dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas.

Y sobre la retroactividad de las leyes, el Tribunal Constitucional (Sentencias 149/1995 de 16 de octubre y 374/1993 de 13 de diciembre ) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza, es obligado si esta ley es de naturaleza penal pero más beneficiosa para el inculpado ( art. 25.1. CE y 24 C.P ) y es imposible si se trata de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho ( art. 9.3 CE ). Las leyes procesales no inciden sobre los procesos pendientes, incoados y en marcha salvo que así lo digan explícitamente, incidencia retroactiva que, de producirse, afecta habitualmente a instancias completas y no por fases o periodos dentro de un mismo grado jurisdiccional.

En el caso presente la LECrim excluye expresamente la retroactividad.

La inadmisión a trámite del recurso de casación, en estos supuestos en que no está expresamente autorizado, no vulnera, en absoluto, el derecho a la tutela judicial efectiva. Ciertamente, el Tribunal Constitucional así lo ha declarado en reiteradas ocasiones, como es exponente la sentencia 171/88 de 30 de septiembre , en la que se expresa que "este Tribunal ha indicado repetidamente que el derecho a la tutela jurídica efectiva consagrada en el art. 24.1 de la Constitución , se satisface también si se obtienen resoluciones de los órganos jurisdiccionales que, aún sin versar sobre el fondo de la pretensión deducida, proceden a inadmitir ésta sobre la base de una causa legal prevista y fundada en Derecho". Y también que el derecho a la tutela jurídica efectiva ( art. 24.1 CE ) no significa que para todas las cuestiones esté abierto necesariamente un recurso, si bien el derecho al proceso incluye el derecho al recurso, tal derecho lo no es a cualquier recurso sino solamente a aquél que las normas vigentes en el ordenamiento hayan establecido para el caso (vs TC 23/92 , de 14 de febrero ).

En consecuencia no cabe procesalmente el recurso de casación pretendido, por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim ) (ver, en igual sentido, auto de 20/06/2016, queja 005/20410/2016 y auto de 14/07/2016, queja 005/20408/2016, entre otros muchos).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja contra la providencia y auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cuenca, de 11 de marzo de 2016, en el Rollo de Apelación 161/15, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR