ATS, 14 de Noviembre de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:10568A
Número de Recurso20599/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sta. Cruz de Tenerife, se dictó sentencia de 22/09/15, en el Procedimiento Abreviado 197/13, que fue objeto de recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de igual ciudad, que en el Rollo 76/16, por su Sección Sexta, se dictó sentencia de 27/04/16 , frente a ella se anuncia intención de interponer de recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 23/05/16. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 21 de septiembre, se presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo vía lexnet, del Procurador Sr. Tejedor Bachiller, en nombre y representación de Hugo , personándose y formalizando este recurso de queja alegando vulneración del art. 847 b) LECrm., y de las normas constitucionales que garantizan el derecho de defensa.

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 26 de octubre, dictaminó: "... El procedimiento de origen de la sentencia que se quiere recurrir en casación, es el Procedimiento Abreviado número 197/13 del Juzgado de lo Penal número 3 de Santa Cruz de Tenerife (como se referencia en la sentencia de apelación). Anterior a la entrada en vigor de la repetida Ley 41/2015. Es aplicable la legislación anterior a la Ley 41/2015 que no admitía el recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación de otras sentencias. La causa ha sido examinada en dos instancias. Y la alegada incongruencia omisiva podía haberse alegado en aclaración y en amparo. Por todo lo anterior el Fiscal estima improcedente el recurso de queja interpuesto por D. Hugo , por lo que procede su desestimación".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se pretende recurso de casación contra el auto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife, de fecha 23 de mayo de 2016, denegatorio de la preparación del recurso de casación contra la sentencia de la misma Audiencia, dictada en grado de apelación frente a la del Juzgado de lo Penal nº 3 de igual ciudad, dictada en el Procedimiento Abreviado 197/13. Anticipemos que contra la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial no cabe casación, por ello el auto denegatorio de su preparación es ajustado a derecho y es el único objeto de este recurso de queja.

SEGUNDO

Es cierto que la modificación introducida en el art. 847 LECrim por la Ley Orgánica 41/2015 permite recurrir en casación, por infracción de ley, pero esa previsión no es aplicable al caso que nos ocupa, en procedimiento incoado en el 2013, pues la Ley 41/2015 establece en su disposición transitoria única que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de casación para los procedimientos iniciados una vez que haya entrado en vigor la modificación legislativa que lo fue en fecha 6 de diciembre de 2015. Lo que no es de aplicación al caso.

Por otro lado, las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no se plantea el efecto retroactivo de las mismas sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable, al momento de los hechos enjuiciados, siendo así que no contemplaba recurso de casación sino únicamente recurso de apelación que ya fue ejercitado.

En efecto, como precisa la STS 1336/2011, de 12 de diciembre , el art. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio, por prescripción del art. 4 de la misma Ley , dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas.

Y sobre la retroactividad de las leyes, el Tribunal Constitucional (Sentencias 149/1995 de 16 de octubre y 374/1993 de 13 de diciembre ) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza, es obligado si esta ley es de naturaleza penal pero más beneficiosa para el inculpado ( art. 25.1. CE y 24 C.P ) y es imposible si se trata de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho ( art. 9.3 CE ). Las leyes procesales no inciden sobre los procesos pendientes, incoados y en marcha salvo que así lo digan explícitamente, incidencia retroactiva que, de producirse, afecta habitualmente a instancias completas y no por fases o periodos dentro de un mismo grado jurisdiccional.

En el caso presente la LECrim excluye expresamente la retroactividad.

En consecuencia no cabe procesalmente el recurso de casación pretendido, por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim ) (ver, en igual sentido, auto de 20/06/2016, queja 005/20410/2016 y auto de 14/07/2016, queja 005/20408/2016, auto de 18/07/16 queja 20522/16, entre otros muchos).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja contra el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife, de 23 de mayo de 2016, en el Rollo de Apelación 76/16, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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