ATS, 8 de Noviembre de 2016

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2016:10559A
Número de Recurso20647/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén en el Procedimiento Abreviado 271/14, se dictó sentencia de 10/12/15 , que fue objeto de apelación ante la Audiencia Provincial de igual Ciudad y por su Sección Tercera en el Rollo 284/16, se dictó sentencia de 10/06/16, frente a ella se anuncia intención de presentar recurso de casación, cuya preparación es denegada por auto de 28/06/16 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 19 de julio se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito, vía lexnet, de la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón en nombre y representación de Plácido y Rodrigo , personándose como parte recurrida y formalizando este recurso de queja, alegando vulneración del art. 847.1.b), infracción de preceptos constitucionales 852 LECrm. y 24 C.E .

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 11 de octubre, dictaminó: "... Que procede la desestimación del recurso de queja...".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se pretende recurso de casación contra el auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, de fecha 28 de junio de 2016 , que denegaba tener por preparado el recurso de casación que el recurrente pretendía contra la sentencia de la misma Audiencia, dictada en grado de apelación frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, dictada en el Procedimiento Abreviado 271/2014. Anticipemos que contra la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial no cabe casación, por ello el auto denegatorio de su preparación es ajustado a derecho y es el único objeto de este recurso de queja.

SEGUNDO

Es cierto que la modificación introducida en el art. 847 LECrim por la Ley Orgánica 41/2015 permite recurrir en casación, por infracción de ley, pero esa previsión no es aplicable al caso que nos ocupa, en procedimiento incoado en el 2014, pues la Ley 41/2015 establece en su disposición transitoria única que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de casación para los procedimientos iniciados una vez que haya entrado en vigor la modificación legislativa que lo fue en fecha 6 de diciembre de 2015. Lo que no es de aplicación al caso.

Por otro lado, las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no se plantea el efecto retroactivo de las mismas sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable, al momento de los hechos enjuiciados, siendo así que no contemplaba recurso de casación sino únicamente recurso de apelación que ya fue ejercitado.

En efecto, como precisa la STS 1336/2011, de 12 de diciembre , el art. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio, por prescripción del art. 4 de la misma Ley , dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas.

Y sobre la retroactividad de las leyes, el Tribunal Constitucional (Sentencias 149/1995 de 16 de octubre y 374/1993 de 13 de diciembre ) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza, es obligado si esta ley es de naturaleza penal pero más beneficiosa para el inculpado ( art. 25.1. CE y 24 C.P ) y es imposible si se trata de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho ( art. 9.3 CE ). Las leyes procesales no inciden sobre los procesos pendientes, incoados y en marcha salvo que así lo digan explícitamente, incidencia retroactiva que, de producirse, afecta habitualmente a instancias completas y no por fases o periodos dentro de un mismo grado jurisdiccional.

En el caso presente la LECrim. excluye expresamente la retroactividad.

Los recurrentes sustentan la recurribilidad en casación en el artículo 852 LECR , en cuanto expresa que "en todo caso, el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de precepto constitucional" . Se recoge, pues, en la LECR, por reforma operada por Ley 1/2000 de 7 de enero, lo que ya se establecía en el artículo. 5.4 LOPJ , es decir la posibilidad de que la vulneración de un derecho constitucional pueda invocarse como motivo de casación, pero ello siempre que la resolución sea susceptible de tal recurso, sin que ese artículo ni el 5.4 de la LOPJ autoricen el acceso a la casación de cualquier resolución.

En consecuencia no cabe procesalmente el recurso de casación pretendido, por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas a los recurrentes ( art. 870 LECrim ) (ver, en igual sentido, auto de 20/06/2016, queja 005/20410/2016 y auto de 14/07/2016, queja 005/20408/2016, auto de 18/07/16 queja 20522/16, entre otros muchos).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja contra el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, de 28 de junio de 2016, en el Rollo de Apelación 284/16, con imposición de las costas a los recurrentes.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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