ATS 1537/2016, 27 de Octubre de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:10557A
Número de Recurso10392/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1537/2016
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe se ha dictado Auto de 11 de mayo de 2016 (ejecutoria 417/2015), por el que se acuerda no haber lugar a la acumulación interesada por el penado Everardo , en los términos indicados en los fundamentos de derecho primero y segundo de dicha resolución.

SEGUNDO

Contra el mencionado Auto, Everardo interpone recurso de casación, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Begoña López Rodríguez, articulado en un único motivo por infracción de ley.

TERCERO

Las condenas cuya acumulación se solicitan son, ordenadas por la antigüedad de la fecha de las sentencias (de más antigua a más moderna), las siguientes:

N° EJECUTORIA JDO.PENAL SENTENCIA HECHOS PENA

1 397/2005 2 Badajoz 26/1/2005 2/6/2003 0-7-40

2 1732/2005 7 Madrid 30/6/2005 29/6/2005 0-4-0

3 2466/2005 Madrid 5/11/2005 3/11/2005 0-3-0

4 176/2006 1 Madrid 25/1/2006 16/5/2003 0-0-95

5 84/2007 7 Madrid 18/7/2006 16/3/2006 3-0-0

6 370/2007 7 Madrid 11/9/2006 21/3/2006 3-0-0

7 213/2006 2 Getafe 19/9/2006 24/3/2006 3-6-1

8 1774/2008 28 Madrid 29/9/2006 8/9/2005 0-0-90

9 1973/2006 4 Madrid 27/10/2006 6/6/2005 2-0-0

10 1183/2007 12 Madrid 1/11/2006 10/3/2006 2-6-0

11 1166/2006 13 Madrid 2/12/2006 18/10/2006 0-0-15

12 1526/2007 4 Madrid 16/2/2007 21/2/2006 3-6-1

1-6-0

13 310/2007 3 Getafe 15/5/2007 21/3/2006 0-21-0

14 2255/2007 4 Madrid 24/7/2007 5/8/2005 0-15-0

15 409/2007 1 Móstoles 18/9/2007 10/3/2006 3-6-0

16 2477/2007 7 Madrid 27/9/2007 23/8/2005 0-6-0

17 203/2008 3 Burgos 12/6/2008 9/4/2005 2-0-0

18 306/2008 2 Toledo 29/10/2008 3/9/2005 2-6-0

19 316/2009 2 Burgos 4/6/2009 4/9/2005 0-0-45

20 35/2010 3 Alcalá Henares 20/1/2010 31/8/2005 3-6-0

21 250/2011 4 Alcalá Henares 1/6/2011 8/1/2006 2-6-0

22 421/2011 3 Getafe 24/11/2011 2/2/2006 1-0-0

23 57/2012 5 Alicante 24/1/2012 25/8/2005 1-0-0

24 417/2015 2 Getafe 28/9/2015 24/2/2006 1-9-1

CUARTO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. En el único motivo de recurso, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción del art. 76 CP , y la jurisprudencia que, sobre la materia de la acumulación jurídica de las condenas, ha dictado la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

    Parte del auto de 12 de diciembre de 2012, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alicante , en la ejecutoria 57/2012, en el que se efectuó la acumulación de todas las condenas que hasta entonces habían recaído sobre Everardo (de la que se exceptuaron las penas de las ejecutorias con ordinal 1 y 2 del cuadro incorporado). Al ser la última sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe (la que aparece en la tabla con el ordinal 24), posterior a dicha acumulación, solicita al juzgado sentenciador del procedimiento, que acumule esta última pena a las ya acumuladas.

    No comparte la negativa del Juzgado a realizar esta nueva acumulación. Precisa que el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alicante realizó la acumulación partiendo de la ejecutoria más moderna, la que aparece con el número ordinal 23 del cuadro, lo que le permitió acumular todas las ejecutorias, excepto la nº 1 y la nº 2. Considera que de acuerdo con este criterio, debería ahora partirse de la ejecutoria 24 y acumular la pena a la anterior acumulación.

    Por tanto considera que el límite máximo de cumplimiento debería continuar siendo el de 9 años, 18 meses y 3 días, al ser acumulable la pena de 1 año y 9 meses de prisión, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe.

    De no ser aceptado, propone una acumulación alternativa.

  2. De conformidad con lo declarado por esta Sala en la STS núm. 706/2015, de 19 de noviembre , sobre la redacción del artículo 76.2 C.P ., el precepto ha de interpretarse en el sentido de que la acumulación deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las demás sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    La redacción del precepto no impide que se examinen con el mismo criterio las demás sentencias que pudieran resultar no acumulables a esa primera, partiendo nuevamente de la más antigua de las restantes, procediendo así a conformar nuevos bloques de acumulación. Procediendo en la misma forma en lo sucesivo, si fuere posible.

    Parece lógico, igualmente, que las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello. Es claro que la acumulación no es posible cuando las fechas lo impidan. Puede ser dudoso si también lo es cuando su eventual resultado no permite el establecimiento de un límite máximo de cumplimiento efectivo, por ser mayor éste que la suma de las penas efectivamente impuestas. Pero no se aprecian obstáculos insuperables para entender que acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla. De esta forma, no cabrá la acumulación a la sentencia más antigua, que es la que primero se debe examinar, cuando el límite máximo sea superior a la suma de las penas impuestas, lo que permitiría la reconsideración de todas las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta. Esta deberá limitarse a las condenas que, dadas las fechas de los hechos y de las sentencias, sean acumulables entre sí, como antes se ha dicho.

    Estos criterios han sido acogidos por el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de fecha 3/02/2016.

  3. De acuerdo con los criterios jurisprudenciales expuestos, para estudiar a la acumulación solicitada realizaríamos los siguientes bloques.

    El primer bloque partiría de la sentencia más antigua, correspondiente a la ejecutoria con el ordinal nº 1 y estaría formado por las ejecutorias 1 y 4. No cabría la acumulación, pues el triple de la pena más grave, la que corresponde a la ejecutoria con el ordinal 1, que es 0-7-40, sería mayor que la suma de todas las penas impuestas.

    Partiendo de la siguiente ejecutoria más antigua no acumulada, la que aparece con el ordinal nº 2, se podría formar un segundo bloque que agruparía las ejecutorias con el ordinal 2, 4, 9 y 17. No cabría la acumulación, pues el triple de la pena más grave (2-0-0) sería superior a la suma de todas las penas.

    Partiendo de la siguiente ejecutoria más antigua no acumulada, la que aparece con el ordinal nº 3, se podría formar un bloque que agruparía las ejecutorias con el ordinal 3, 4, 8, 9, 14, 16, 17, 18, 19, 20 y 23. Cabría la acumulación puesto que el triple de la pena más grave (3-6-0), sería inferior al valor resultante de la suma de las penas. Todas estas penas ya no podrían ser objeto de nuevo cómputo al haber sido acumuladas efectivamente.

    Continuaríamos partiendo de la siguiente ejecutoria no acumulada, que sería la que aparece con el ordinal nº 5. Se podría formar un bloque que agruparía las ejecutorias con el ordinal 5, 6, 7, 10, 12, 13, 15, 21, 22, y 24. Cabría la acumulación, pues el triple de la pena más grave (3-6-1), sería inferior a la suma de todas ellas.

    Finalmente quedaría la ejecutoria con el ordinal nº 11 que no sería acumulable a ninguna ejecutoria.

    Conforme a este criterio, el penado tendría que cumplir de una parte esos dos límites respecto a los dos bloques de condenas acumuladas, y además separadamente las penas no acumuladas.

    La acumulación practicada en la resolución recurrida se adecua a las pautas jurisprudenciales expuestas. Únicamente se aprecia lo que es un error material, pues en el auto establece el primer bloque partiendo de la ejecutoria "nº 2", cuando debía decir nº 3. De hecho en el propio auto se identifica la citada ejecutoria con los números correspondientes a la ejecutoria nº 3, y posteriormente considera que la ejecutoria nº 2 no es acumulable a ninguna.

    En el Auto impugnado, tras realizar la correcta acumulación de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, precisa que no puede acumularse la ejecutoria con el número 24 a la acumulación efectuada en el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alicante, por cuanto, al no haber seguido en el mismo las pautas jurisprudenciales citadas, acumuló la práctica totalidad de todas las penas en aquel momento dictadas, a excepción de dos de ellas (la 1 y la 2). Para ello partió de la entonces última ejecutoria que era la que tenía el ordinal nº 23. Acordó un límite máximo de cumplimiento de 9 años, 18 meses y 3 días. El auto reconoce que aquella acumulación resulta más beneficiosa para el reo, por lo que no cabe su modificación. Por ello resuelve denegando la acumulación solicitada.

    Y esta decisión debe ser ratificada en esta instancia. La rectificación del Auto en su día dictado por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alicante resulta vedada por la prohibición de la "reformatio in peius". Y no es posible realizar una nueva acumulación, a la entonces dictada, en la que se incluya la ejecutoria con el ordinal nº 24, por cuanto no respetaría el criterio aceptado por esta Sala.

    La pretensión que ahora sostiene el recurrente de que se acumulen todas las penas es improcedente, pues la fijación de un límite máximo de cumplimiento ha de partir de una premisa o condición previa ineludible contemplada en el propio art. 76 CP , y que no es otra que la de resultar procedente la acumulación de las condenas a que se refiera el expediente, atendiendo al criterio de que hubieran podido ser juzgados todos los hechos en el mismo momento (criterio de conexión temporal), partiendo de la sentencia más antigua, y no de la última sentencia dictada como propone el recurrente.

    Procede, por ello, la inadmisión del recurso de conformidad con lo que determina el art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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