ATS 1527/2016, 10 de Noviembre de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:10542A
Número de Recurso1305/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1527/2016
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª), se ha dictado Sentencia de cuatro de noviembre de 2015 , en los autos de Procedimiento Abreviado, Rollo de Sala nº 16/2015, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado nº 22/2015 del Juzgado de Instrucción número dos de Daimiel, por la que se condena a Jose Luis como autor de un delito de abusos sexuales a menor de 13 años del artículo 183.1 del Código Penal vigente en el momento de los hechos, concurriendo la agravante de reincidencia a las penas de cuatro años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros a Marí Juana . por un tiempo de nueve años, así como al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

El acusado deberá indemnizar a Marí Juana ., en la cantidad total de 5.500 euros, más el interés legal.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Jose Luis mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Hernández Calahorra, alegando como único motivo, vulneración del artículo 24 de la Constitución por indebida valoración de la prueba practicada en su totalidad. Se sostiene que debió sobreseerse la causa y que se firmó un acuerdo sin conocimiento de sus consecuencias.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, al igual que la acusación particular, representada por la Procuradora Dª. Myriam Álvarez del Valle Lavesque.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. En el único motivo se alega vulneración del artículo 24 de la Constitución , por indebida valoración de la prueba practicada en su totalidad. Se sostiene que debió sobreseerse la causa y que se firmó un acuerdo sin conocimiento de sus consecuencias.

  2. La doctrina de esta Sala (STS 483/2013, de 12 de junio y 752/2014, de 11 de noviembre , entre otras) mantiene una regla general negativa respecto de la posibilidad de combatir Sentencias de conformidad a través del recurso de casación, que se sustenta en la consideración de que la conformidad del acusado con la acusación garantizada y avalada por su Letrado defensor comporta una renuncia implícita a replantear, para su revisión por el Tribunal casacional, las cuestiones fácticas y jurídicas que ya se han pactado libremente y sin oposición.

    Las razones de fondo que subyacen en esta tesis, pueden concretarse en tres:

    1. el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, impugnando lo que ha aceptado libre, voluntariamente y con el asesoramiento jurídico necesario.

    2. el principio de seguridad jurídica, fundamentado en la regla "pacta sunt servanda", que quebraría de aceptarse la posibilidad de revocar lo pactado.

    3. las posibilidades de fraude, derivadas de una negociación dirigida a conseguir, mediante la propuesta de conformidad, una acusación y una Sentencia más benévolas, para posteriormente impugnar en casación lo previamente aceptado, sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad.

      Esta regla general está condicionada por una doble exigencia:

    4. que se hayan respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la Sentencia de conformidad.

    5. que se hayan respetado en el fallo los términos del acuerdo entre las partes.

      Así, por ejemplo, desde la primera de dichas perspectivas resulta admisible un recurso interpuesto frente a una Sentencia de conformidad ( STS 211/2012, de 21 de marzo ), cuando se alegue que se ha dictado en un supuesto no admitido por la ley en razón de la pena, cuando se alegue que no se han respetado las exigencias procesales establecidas (por ejemplo la «doble garantía» o inexcusable anuencia tanto del acusado como de su letrado), cuando se alegue un vicio de consentimiento (error, por ejemplo) que haga ineficaz la conformidad ( Sentencia 23 de octubre de 1975 ), o, en fin, cuando, excepcionalmente, la pena impuesta no sea legalmente procedente conforme a la calificación de los hechos, sino otra inferior, vulnerándose el principio de legalidad ( SSTS núm. 754/2009, de 13 de julio ).

      Dentro del segundo apartado se justificaría un recurso de casación, por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito más grave que el que ha sido objeto de conformidad o impuesto una pena superior a la conformada, o, desde la perspectiva de la acusación, cuando se ha dictado Sentencia absolutoria sin respetar la conformidad del acusado con la acusación formulada ( STS 355/2013, de 29 de enero ).

  3. En la Sentencia se recogen, como hechos probados, que el acusado Jose Luis , sobre las 01:00 horas del 12/09/2014 se encontraba en un chiringuito sito en el recinto ferial de la localidad de Villarrubia de los Ojos con su mujer y con los progenitores y familiares de la menor de edad Marí Juana ., nacida el NUM000 /2006, quien a la fecha de los hechos contaba con 8 años de edad. Cuando la niña manifestó que necesitaba ir al baño el acusado se ofreció a acompañarla alegando que él también tenía que ir al servicio. Una vez que la niña salió del baño de mujeres, el acusado, con ánimo de atentar contra la indemnidad sexual de la menor, le agarró de la muñeca y la introdujo en el aseo de hombres, donde la metió en uno de los habitáculos donde se encuentran los váteres. Una vez allí, se bajó los pantalones y los calzoncillos, le subió el vestido y bajó las bragas a la niña, y una vez sentado en el váter la subió en sus rodillas, momento en que le tocó los genitales y las nalgas y la besó en los labios. El acusado también le dijo a la menor que "la quería follar", vulnerando gravemente con la realización de estos hechos la indemnidad sexual de la niña.

    Como consecuencia de estos hechos, la menor sufrió un eritema a nivel vulvar de cinco centímetros aproximadamente, que necesitó para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, un día no impeditivo.

    El acusado padece trastorno de la personalidad e inteligencia límite que no obstante no afectan a sus capacidades cognitivas ni volitivas.

    Por Auto de 12/09/2014 se impuso al acusado la prohibición de aproximarse a Marí Juana . a menos de 200 (sic), así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio.

    Aplicando la anterior doctrina general al caso actual, el recurso no resulta admisible.

    En los antecedentes de hecho de la Sentencia se hace constar que el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa, llegan al acuerdo de imposición de la pena de cuatro años y seis meses de prisión y medida de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros a Marí Juana ., por un tiempo de nueve años, acuerdo que fue ratificado por el acusado ante el Tribunal.

    Todo aparece correcto en el trámite correspondiente. Precisamente la preceptiva asistencia de letrado en el juicio oral por delito determina el debido asesoramiento del acusado, sin que conste circunstancia alguna que permita considerar reserva al respecto en el presente caso. Por lo demás, no puede pretender la nulidad de dichos actos procesales quien asiste a ellos, interviene, los consiente y no formula reserva al respecto. Tampoco concurre en el presente caso infracción de ley procesal ordinaria, concretamente del artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza la Sentencia de conformidad en los términos expresados en el mismo, que concurren en el presente supuesto.

    En el acta del juicio oral consta que ante el Tribunal el acusado prestó su conformidad libremente y con conocimiento de sus consecuencias, estando conforme con la acusación, aceptándola en su integridad, lo que acredita que escuchó y entendió los términos de la conformidad libremente prestada.

    En consecuencia, la Sentencia fue dictada en los términos aceptados por las partes: identidad de hechos, identidad de calificación jurídica y de pena, interesada en su momento por el Ministerio Fiscal y la acusación particular. En esta situación es claro que no hubo discordancia entre la conformidad alcanzada y la Sentencia.

    No existió violación del art. 787-6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por el contrario, ha de estarse a lo previsto en el párrafo 7º de dicho artículo: "Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada".

    Por todo ello el recurso se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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