ATS 1573/2016, 27 de Octubre de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:10533A
Número de Recurso1263/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1573/2016
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª) dictó Sentencia el 5 de mayo de 2016, en el Rollo de Sala nº 1498/2015 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 829/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid, en la que se condenó:

1) A Benedicto , como autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 4 años, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 2.500 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de diez días en caso de impago.

2) A Felix , como autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 1 año y 6 meses, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 200 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de diez días en caso de impago.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Antonio Orteu del Real, en nombre y representación de Benedicto y de Felix , alegando como motivo quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1º LECrim ., error de hecho en la valoración de la prueba al amparo del art. 849.2 LECrim .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se formaliza el recurso por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1º LECrim ., por error de hecho en la valoración de la prueba al amparo del art. 849.2 LECrim ., señalando que es prueba pertinente que no ha sido valorada adecuadamente los documentos siguientes: informe pericial policial; declaraciones de Aida y Felicisima ; acta de juicio y grabación del acto del juicio; y la causa completa.

    El recurso, en una incorrecta técnica casacional, anuda el quebrantamiento de forma al error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos; y en las alegaciones que preceden a la formulación del motivo se indica que la droga era para consumirla en una fiesta.

  2. Debe señalarse que el motivo casacional del art. 849.2 LECrim . obliga al recurrente a designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado. En modo alguno permite una invocación in genere de una pluralidad de documentos, precisamente para que se realice una valoración en su conjunto. Resulta esencial, por consiguiente, que la exigida literosuficiencia del documento significa autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas ( STS 1-4-04 ).

    La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 829/2011 y 872/2011 ).

  3. La inviabilidad del motivo planteado deriva del hecho de que no es admisible una designación genérica de documentos denunciando el error en la apreciación de la prueba ( SSTS 670/2006 y 176/2008 ), ya que a través de dicho motivo no es posible una revisión de toda o gran parte de la prueba documental obrante en autos, que es lo que pretende la parte recurrente, para dar a la misma una valoración distinta de la que, en su caso, haya concedido la Sala de instancia.

    Por otra parte, conforme a reiterada y pacífica jurisprudencia (por todas, STS 1085/2006, de 27 de octubre ), ni el atestado, ni las resoluciones judiciales, ni el acta de entrada y registro, ni el acta del juicio oral, ni el escrito de calificación, ni las declaraciones de acusados y testigos tienen carácter documental, a efectos casacionales.

    Con respecto a la figura del consumo compartido, antes de nada, se ha de precisar que tiene un carácter excepcional o restrictivo ( STS 2023/02, 4-12 ; 502/04, 15-4 ), por lo que se han de cumplir rigurosamente los requisitos jurisprudenciales, que son:

    1. Los consumidores han de ser adictos, pues de no serlo, se corre el riesgo de crear en alguno su adicción, o bien se admite que sean consumidores esporádicos de fines de semana o bien quienes consumen habitualmente de forma intermitente; b) Los consumidores deben ser conocidos, llevándose el consumo compartido en un lugar cerrado, en evitación de que terceros se inmiscuyan, siendo lo relevante que no hagan ostentación de dicho consumo; c) Que la cantidad a consumir sea pequeña, y apta para el consumo inmediato y totalmente sin acopios para posteriores consumos; y d) Que la acción sea "esporádica e íntima, sin trascendencia social" ( SSTS de 21-7-2003 y de 8-3-2002 , entre otras muchas).

    En el caso presente, la Sala de instancia considera probado que, sobre la 1:45 horas del día 11 de enero de 2014, agentes de la Policía Nacional se dirigieron a la CALLE000 , número NUM000 , NUM001 piso, de Madrid, al haberse denunciado por los vecinos mucho ruido y olor a droga que salía de dicho piso. El acusado Benedicto trató de huir por las escaleras del inmueble a la llegada de la policía, llevando en una bandolera 13 bolsitas que contenían: 0,849 gramos de marihuana; 1,087 gramos de marihuana; 1,763 gramos de marihuana; 0,924 gramos de marihuana; 1,863 gramos de marihuana; 1,218 gramos de marihuana; 1,175 gramos de cannabis; 4,982 gramos de cocaína con una pureza del 27%; 4,803 gramos de cocaína con una pureza del 19%; 1,132 gramos de cocaína con una pureza del 35,7%; 2,614 gramos de cocaína con una pureza del 53,8%; 4,809 gramos de cocaína con una pureza del 79%; y 0,044 gramos de MDMA. Además llevaba también bolsitas, una báscula de precisión y 365 euros. Superando el valor de dichas sustancias en el mercado ilícito de las mismas la cantidad de 1.960 euros. Y el acusado Felix también trató de escapar a la llegada de la policía, siendo detenido y ocupándose en su poder 37 dosis de marihuana que pesaban 33,850 gramos y que tenían un valor de 148 euros, ocupándose también en poder de dicho acusado 55 euros en efectivo.

    La Audiencia otorga credibilidad a las declaraciones de los agentes, frente a la versión de los acusados, ratificada por las testigos Aida y Felicisima , que negaron que tuvieran en su poder sustancias estupefacientes cuando fueron detenidos. Razonando en cuanto a la alegación de que diversas personas habrían comprado en común las drogas, con el fin de consumirlas conjuntamente en la fiesta que estaban celebrando en la vivienda, que carece de fundamento dado que los recurrentes fueron detenidos fuera de la vivienda llevándose las drogas, que, además, se hallaban distribuidas en dosis individuales preparadas para la venta a terceros, siendo sorprendido uno de ellos con una báscula y con gran variedad de sustancias estupefacientes.

    Procede recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    En definitiva, tales elementos probatorios ponen de manifiesto que la inferencia del tribunal de instancia de la preordenación de las sustancias intervenidas al tráfico ilícito o facilitación del consumo ilícito y de la no concurrencia de los requisitos que determinan la aplicación de la figura del consumo compartido es lógica y razonable.

    Todo ello lleva a la inadmisión del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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