ATS 1539/2016, 27 de Octubre de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:10527A
Número de Recurso1462/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1539/2016
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Quinta), se ha dictado auto de 1 de junio de 2016, en los autos del Rollo de Sala 6/2016 , dimanante del sumario 1172/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de Vigo, en el que se declara no haber lugar a la excepción de declinatoria de Jurisdicción, formulada por el procesado Isidro y declara la competencia de esta Sección de la Audiencia Provincial de Pontevedra, para el enjuiciamiento del presente Sumario.

SEGUNDO

Contra el auto citado, se interpuso recurso de casación por Isidro , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta Isla Gómez, alegando como motivos, los dos siguientes: infracción de ley e infracción de precepto constitucional.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal que se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo del recurso, el recurrente alega infracción de ley, al amparo del art 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art 65 de la LOPJ . En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un Juez predeterminado por la ley.

  1. Según el recurrente, los acusados formaban parte de un grupo organizado para llevar a cabo actividades propias del tráfico de drogas y su actividad pudo tener lugar en el territorio perteneciente a distintas comunidades autónomas. Además añade que el hecho de que la mercancía haya sido introducida en nuestro país por vía marítima, ya afecta a todo el territorio nacional. Del mismo modo la mercancía se recibe en un puerto de Galicia de la Provincia de Pontevedra, por la cantidad de sustancia intervenida, todo indica que iba a ser distribuida por varias comunidades autónomas. Además, consta que el domicilio de los presuntos intervinientes, no pertenecen a una única provincia. Por todo ello considera que el órgano judicial competente para el enjuiciamiento de estos hechos, es la Audiencia Nacional. En los dos motivos del recurso, se trata la misma cuestión, por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. El derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley es el derecho fundamental de todo ciudadano a que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal, invistiéndolo de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso y con un régimen orgánico y procesal que no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.

    Este derecho fundamental guarda una innegable conexión con las cuestiones de competencia, con las que no deben confundirse, y puede quedar vulnerado excepcionalmente cuando un asunto se sustrae indebida o injustificadamente a la jurisdicción ordinaria y se atribuye a una jurisdicción especial ( STS 6444/2008, de 4 de noviembre ). El derecho al Juez predeterminado por la ley únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad, como señala la Sentencia 35/2000, del Tribunal Constitucional, de 14 de febrero , recogiendo lo ya expresado en el ATC 262/1994, de 3 de octubre ( STS 5939/2008, de 24 de octubre ).

  3. En el caso que nos ocupa, no consta, como alega el recurrente, que el delito se haya cometido en territorios pertenecientes a varias comunidades autónomas y por tanto el órgano competente sea la Audiencia Nacional. Como dice la sentencia de esta Sala 6796/2008, de 4 de diciembre : "La clave para resolver la declinatoria de jurisdicción, más concretamente sobre una cuestión de competencia territorial, se encuentra en dos referencias: una legal y otra jurisprudencial. La legal está constituida por el art. 65-1-d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial que determina la competencia de la Audiencia Nacional en los casos (entre otros) de tráfico de drogas cometidos por grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias. La jurisprudencial se encuentra en el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 3 de Febrero de 2005 en el que se acordó que: "...el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo; en consecuencia el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa...".

    A la vista del artículo 65 de la LOPJ citado en la parte que le afecta, junto con el Acuerdo del Pleno citado, resulta que, en el presente caso, no existe ninguna circunstancia que acredite que se haya distribuido droga fuera de la provincia de Pontevedra. Como ya hemos dicho en el Auto de esta Sala 1125/2015 de 2 de julio , "la determinación de la competencia tiene que venir dada por los escritos de calificación, y no por hechos fehacientes que no pueden determinarse sino en sentencia, sobre la base de la prueba practicada en el acto de la vista oral". Y es precisamente lo que ocurre en el caso que nos ocupa. En estos momentos no se puede acreditar el lugar donde la sustancia iba a ser distribuida, lo que impide dar por hecho que va a repartirse entre varias Comunidades Autónomas, máxime cuando son los mismos acusados los que niegan que esa sustancia fuera a ser disribuida.

    Por tanto, la competencia para el enjuiciamiento de estos hechos pertenece a la Audiencia Provincial de Pontevedra y no a la Audiencia Nacional.

    Así por lo tanto, procede la inadmisión de los presentes motivos de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra el auto dictado por la Audiencia Provincial en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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