ATS 1567/2016, 13 de Octubre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:10507A
Número de Recurso417/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1567/2016
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 22 de diciembre de 2015, en autos con referencia de rollo de Sala nº 31/2015 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona, en Diligencias Previas nº 2616/2014, en la que se condenaba a Dimas , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 inciso segundo del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de dos años y seis meses de prisión. Asimismo, se condena a Feliciano , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 inciso segundo del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión. Las penas privativas de libertad serán sustituidas por la expulsión del territorio nacional, donde no podrán volver en el plazo de cinco años desde la expulsión. Asimismo, se impone a los condenados las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Julio Alberto Rodríguez Orozco, actuando en representación Feliciano , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 368.1 párrafo segundo del Código Penal en relación con el artículo 66 del Código Penal .

La representación procesal de Dimas , la Procuradora de los Tribunales Doña María Belén Lombardia del Pozo, formuló recurso de casación al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de los artículos 5 y 14 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de los recursos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Doña Ana Maria Ferrer Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Recurso de Feliciano

PRIMERO

El recurso se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 368.1 párrafo segundo del Código Penal en relación con el artículo 66 del Código Penal .

  1. Denuncia que la Sala no ha razonado la extensión de la pena privativa de libertad por encima del mínimo legal.

  2. Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art.120.3 C.E ., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E . --conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo, Fundamento Jurídico Sexto ; 108/2001, de 23 de Abril, Fundamento Jurídico Tercero ; 20/2003 de 10 de Febrero, Fundamento Jurídico Quinto ; 170/2004, de 18 de Octubre, Fundamento Jurídico Segundo ; 76/2007, de 16 de Abril , Fundamento Jurídico Séptimo). Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril, Fundamento Jurídico Tercero ; 20/2003, de 10 de Febrero, Fundamento Jurídico Sexto ; 148/2005, de 6 de Junio, Fundamento Jurídico Cuarto ; 76/2007, de 16 de Abril , Fundamento Jurídico Séptimo)" ( STS de 27 de mayo de 2014 ).

  3. El motivo ha de inadmitirse. De la lectura del fundamento jurídico cuarto de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, se desprende que ésta razona el proceso de individualización de la pena de prisión impuesta al acusado, por el subtipo privilegiado contra la salud pública, previsto en el artículo 368.1 párrafo segundo del Código Penal . En este sentido, se considera, para no imponer la pena mínima de un año y seis meses, la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. A lo que cabe añadir la falta de acreditación de circunstancias personales que hagan al recurrente merecedor de un menor reproche. La pena se impone en su mitad inferior y con respeto a lo indicado en el artículo 66 del Código Penal .

En consecuencia, se ha motivado adecuadamente la facultad discrecional del Tribunal sentenciador a la hora de la individualización de la pena, atendiendo a unos hechos probados determinados y ofreciéndose una respuesta penal no arbitraria, dentro de los márgenes legales penológicos del tipo aplicado.

Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Recurso de Dimas

SEGUNDO

El recurso se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de los artículos 5 y 14 del Código Penal .

  1. El recurrente cuestiona la existencia de prueba suficiente para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia. Afirma que él sólo se limitaba a transitar por las inmediaciones de la Plaza, negando su participación en el acto de la venta. Y en cuanto al envoltorio que se le intervino estaba destinado a su autoconsumo.

  2. Se viene manteniendo en numerosas sentencias de esta Sala (ad exemplum, Sentencia 229/2007, de 22 de marzo ), que la vulneración de la presunción de inocencia solamente puede prosperar cuando se aprecie en la causa una ausencia total o verdadero "vacío probatorio", bien por la inexistencia de prueba de cargo, bien por la eliminación de algunas fuentes probatorias viciadas de nulidad, o bien por la interpretación de las existentes bajo un criterio apreciativo abiertamente irracional o ilógico.

    El ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria ( STS num. 421/2010, de 6 de mayo ).

  3. Relatan los hechos declarados probados que a las 21:00 horas del día 8 de noviembre de 2014, Dimas , cuando se encontraba en la confluencia de la calle Escudeller con la calle Vidre de Barcelona, contactó con un turista, que iba acompañado de otros dos jóvenes, a quien les indicó que le siguieran. Los llevó hasta la plaza Regomir, donde se quedaron esperando. Dimas fue a buscar a Feliciano , regresando al poco tiempo ambos, entregando en ese momento el turista a Feliciano una cantidad de dinero. A continuación, Feliciano se marchó de la plaza, mientras que Dimas se quedó con los turistas. Pasados unos minutos, Feliciano regresó y entregó al turista un envoltorio que contenía 0,346 gramos de cocaína con una riqueza del 35% (+/- 2%). Hechos que fueron presenciados por una dotación policial que procedió a la detención de los dos acusados, momento en que Dimas tiró al suelo un envoltorio que contenía 0,153 gramos de cocaína con una riqueza del 8,7%.

    El Tribunal de instancia obtiene la conclusión de la participación de los recurrentes en un delito de tráfico de sustancias que causan un grave daño a la salud de los siguientes elementos:

    i) Declaración de los agentes intervinientes en los términos recogidos en los hechos probados.

    ii) Análisis de laboratorio oficial acreditativo de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia estupefaciente que se intervino.

    El Tribunal de instancia otorga credibilidad a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia. Los agentes fueron coincidentes entre sí y con el atestado, no constando la existencia de testimonios discrepantes. Tampoco existen motivos espurios que permitan dudar de su credibilidad.

    Además, dichas declaraciones han sido corroboradas por la ocupación de la bolsa de cocaína al comprador y la arrojada por el recurrente. Y si bien el recurrente afirma que la papelina iba destinada a su autoconsumo, dicha manifestación carece de la más mínima corroboración.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo al acto de transmisión ilícita a terceros de cocaína por ambos condenados y la tenencia de una papelina con el fin de distribuirla a terceros. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. La percepción directa por los agentes actuantes de los hechos cometidos, unida a la evidencia de la aprehensión de las papelinas, determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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