STS 873/2016, 21 de Noviembre de 2016

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2016:4994
Número de Recurso10314/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución873/2016
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil dieciséis.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Iván , contra auto dictado por la Audiencia Nacional (Sección 2ª), con fecha 8 de marzo de 2016 , en Ejecutoria 18/2014 005, dimanante del Rollo de Sala 67/2007, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Iván representado por el Procurador Sr. D. Javier Cuevas Rivas, y como partes recurridas la ASOCIACIÓN VÍCTIMAS DEL TERRORISMO representada por la Procuradora Dª. Esperanza Álvaro Mateo y Dª. Silvia representada por la Procuradora Dª. Mónica Liceras Vallina.

ANTECEDENTES

Primero

La Sección 2ª de la Audiencia Nacional, en la Ejecutoria 18/2014 005 dimanante del Rollo de Sala 67/2007 dictó Auto en fecha 8 de marzo de 2016 que contiene los siguientes ANTECEDENTES PROCESALES:

"PRIMERO.- Mediante escrito registrado en fecha 3 de febrero de 2016, la representación procesal del penado Iván solicitaba la acumulación de las penas impuestas en la presente causa, con las que le fueron impuestas en sentencia 42/2011 , dictada por la Ilma. Sección Tercera en Rollo de Sala 43/2004, dimanante del Sumario 42/2003 del JCI n° 4, más, además, las que le fueran impuestas en sentencia dictada por el Tribunal de Gran Instancia de Paris (Sección Décima), en el expediente núm. NUM000 .

SEGUNDO.- La sentencia dictada en la presente causa, n° 2/2014, de 25 de marzo de 2014, es por hechos cometidos en enero de 2000, y en ella fue condenado Iván , con arreglo al Código Penal de 1995, en su redacción vigente en la fecha de los hechos, como autor de un delito de atentado terrorista con resultado de muerte, a la pena de 30 años de prisión; como autor de tres delitos de atentado terrorista con propósito homicida, en grado de tentativa, a la pena de 20 años de prisión por cada uno de ellos, y como autor de dos delitos de estragos terroristas a la pena de 15 años de prisión por cada uno de ellos.

En la sentencia 42/2011, de 21 de noviembre de 2011 , dictada por la Ilma. Sección Tercera, en su Rollo de Sala 43/2004, fue condenado Iván como autor responsable de un delito de depósito de armas de guerra y un delito de depósito de explosivos, a la pena de diez años de prisión.

TERCERO.- Evacuado el traslado de la petición de acumulación tanto al Ministerio Fiscal como a las acusaciones, ambos coinciden favorablemente a la acumulación de la condena impuesta por la Ilma. Sección Tercera en sentencia 42/2011, de 21 de noviembre de 2011 , con fijación de un límite de cumplimiento de 30 años de prisión; y respecto a la condena francesa se oponen a su acumulación."

Segundo.- La Audiencia en el citado auto, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"LA SALA ACUERDA: ACUMULAR las penas impuestas al penado Iván en la presente causa, con las que le fueron impuestas en sentencia 42/2011, de 21 de noviembre de 2011 , dictada por la Ilma. Sección Tercera, en su Rollo de Sala 43/2004, dimanante del sumario 52/2003 del Judo. Central de Instrucción n° 4; fijando como límite máximo de permanencia en prisión el de TREINTA AÑOS.

NO HA LUGAR A ACUMULAR las penas que le fueran impuestas en sentencia dictada por el Tribunal de Gran Instancia de Paris (Sección Décima), en el expediente núm. NUM000 ."

Tercero. - Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de Iván , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto. - El recurso interpuesto por la representación del recurrente Iván se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de Ley del núm. 1 del artículo 849 LECrim , por aplicación indebida del artículo 14.2 y disposición adicional única de la Ley Orgánica 7/2014 de 12 de noviembre en relación con el artículo 76 CP 1995 y artículo 988 LECrim .

Quinto. - Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes del recurso interpuesto, lo impugnaron; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de noviembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente solicitó de la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en la Ejecutoria 18/2014, que acordara la acumulación de las penas impuestas en la sentencia 2/2014, dictada por esa misma Sección , con las impuestas en la sentencia 42/2011, de 21 de noviembre dictada por la Sección 3 ª, y con las impuestas en sentencia dictada por el Tribunal de Gran Instancia de París, Sección 10ª, en el Expediente NUM000 .

La Sección 2ª dictó Auto de fecha 8 de marzo de 2016 , en el que acordó acumular las penas impuestas en las dos sentencias dictadas por las Secciones 2ª y 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, fijando un limite máximo de cumplimiento de 30 años, y no acumular la pena impuesta por el Tribunal francés, apoyándose para ello en lo establecido en la STS nº 874/2014, de 27 de enero de 2015 .

Del referido Auto se desprende que en la primera de esas sentencias fue condenado por hechos cometidos en enero de 2000, como autor de un delito de atentado terrorista con resultado de muerte a la pena de 30 años de prisión; como autor de tres delitos de atentado terrorista con propósito homicida en grado de tentativa a la pena de 20 años de prisión por cada uno de ellos y como autor de dos delitos de estragos terroristas a la pena de 15 años de prisión por cada uno de ellos. En la sentencia 42/2011 fue condenado como autor de un delito de depósito de armas de guerra y un delito de depósito de explosivos a la pena de 10 años de prisión. El recurrente precisa en su escrito formalizando el recurso de casación que el Tribunal de Gran Instancia de París, dictó sentencia, en ausencia del recurrente, el 22 de octubre de 2008 , condenándolo como autor de un delito de asociación de malhechores, cometido en Francia durante el año 2004 hasta el mes de junio, a la pena de cinco años de prisión, la cual se encuentra pendiente de cumplimiento en su totalidad. Asimismo precisa que los hechos por los que fue condenado en la Sentencia 42/2011 ocurrieron en noviembre de 1999.

Alega en un único motivo de casación, que la pena impuesta por el Tribunal francés está pendiente de cumplimiento. Señala que fue entregado a España por las autoridades de Canadá el 19 de octubre de 2008; que el 29 de julio de 2015, el Juzgado Central de Instrucción nº 3 incoó procedimiento de Orden Europea de Detención y Entrega respecto del recurrente de conformidad con la ley 23/2014, en virtud de Orden Europea de Detención y Entrega de fecha 30 de abril de 2008, emitida por las autoridades judiciales francesas por delito de participación en organización terrorista. El recurrente, al amparo del artículo 48.2º.b) de dicha Ley , manifestó que no aceptaba la entrega, dictándose Auto en el referido procedimiento en el que se denegaba la ejecución de la Orden Europea de Detención y Entrega y acordaba la remisión de las actuaciones al Juzgado Central de lo Penal de la Audiencia Nacional, el cual, recibidas las actuaciones registró como Comisión Rogatoria nº 82/2015 de la Ley 23/2014, dentro de la Ejecutoria 82/2015, la cual se halla en la actualidad en tramitación a la espera de la remisión por el Tribunal de Gran Instancia de París de la sentencia y el certificado previsto en el artículo 5 de la Decisión Marco 2008/909/JAI .

Con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 14.2 y Disposición Adicional única de la LO 7/2014 en relación con el artículo 76 del Código Penal y 988 de la LECrim . Alega el recurrente que, dado que la pena impuesta por el Tribunal francés no ha sido aún cumplida y va a ser cumplida en España, no es de aplicación la LO 7/2014, sino el Convenio sobre traslado de personas condenadas hecho en Estrasburgo el 29 de marzo de 1983, Instrumento de ratificación publicado en el BOE de 10 de junio de 1985, al no ser aplicable la Ley 23/2014 por razón de la fecha de entrada en vigor. Concretamente cita el artículo 9.3 del Convenio según el cual el cumplimiento de la condena se regirá por la ley del Estado de cumplimiento. El Convenio ha sido sustituido por la Decisión Marco 2008/909/JAI, que contiene una disposición similar en el artículo 17.1 . Cita en apoyo de su tesis la STS nº 454/2016, de 25 de mayo , que considera no aplicable al caso la Ley 23/2014 por razón de la fecha. Argumenta que tratándose de una condena impuesta en Francia y no ejecutada es de aplicación el Convenio citado, en razón de las fechas de la Orden Europea de Detención y Entrega cursada por las autoridades judiciales francesas.

  1. Cuando se cometen los hechos que dan lugar a las condenas cuya acumulación se pretende (años 1999, 2000 y 2004), estaba en vigor el Convenio para el traslado de personas condenadas hecho en Estrasburgo el 29 de marzo de 1983, Instrumento de ratificación publicado en el BOE de 10 de junio de 1985. El artículo 9.3 del Convenio dispone que el cumplimiento de la condena se regirá por la ley del Estado de cumplimiento y este Estado será el único competente para tomar todas las decisiones convenientes. La Decisión Marco antes citada, sustituye al Convenio desde el 5 de diciembre de 2011, según dispone su artículo 26 : Relaciones con otros arreglos y acuerdos 1. Sin perjuicio de su aplicación entre Estados miembros y terceros países y de su aplicación transitoria de conformidad con el artículo 28, la presente Decisión Marco sustituirá, a partir del 5 de diciembre de 2011 las disposiciones correspondientes de los siguientes convenios aplicables en las relaciones entre los Estados miembros: Convenio Europeo sobre traslado de personas condenadas de 21 de marzo de 1983, y su Protocolo Adicional de 18 de diciembre de 1997 . Y en el artículo 17.1 se contiene una norma similar a la recogida en el artículo 9.3 del Convenio antes citado, al disponer: 1. La ejecución de una condena se regirá por la legislación del Estado de ejecución. Las autoridades del Estado de ejecución serán, sin perjuicio de los apartados 2 y 3, las únicas competentes para determinar el procedimiento de ejecución y todas las medidas conexas, incluidos los motivos de concesión de libertad anticipada o condicional .

    En situaciones similares a las reguladas por estas normas, y en una ocasión con aplicación del citado Convenio, esta Sala entendió que nada impedía la aplicación del artículo 76 cuando la aplicación de un Convenio internacional daba lugar a la ejecución en España de la pena impuesta por un Tribunal extranjero. Así se acordó en los casos en los que se planteó la cuestión.

    En la STS 178/2015, de 24 de marzo , y en otras posteriores, se recogía la doctrina establecida en la STS nº 874/2014, de 27 de enero de 2015 , dictada por el Pleno de la Sala, y en ella se citaban las resoluciones que resolvían aquellas cuestiones.

    En la STS 1129/2000, de 27 junio , se aceptó la acumulación de condenas impuestas por tribunales extranjeros, cuyo cumplimiento tiene lugar en España en virtud de un tratado internacional sobre cooperación en materia de ejecución de sentencias penales. En esta sentencia se dice:

    3. La primera cuestión, concerniente a la admisibilidad de la refundición de penas impuestas por tribunales extranjeros con penas de tribunales nacionales, debe ser decidida sobre la base de lo establecido en la ley española aplicable, dado que en el Tratado no existe norma alguna al respecto. Se trata, en consecuencia de si los arts. 70.2 CP 1973 ó 76 CPson aplicables en dichos supuestos. La respuesta debe ser positiva. En efecto, el texto de estos artículos no contiene ninguna exclusión. Su fundamento, por otra parte, tampoco determina exclusiones. La reglas que limitan la acumulación aritmética de las penas en los casos de concurso real, sobre todo en un sistema como el nuestro, que excluye las penas perpetuas privativas de la libertad, tienen la finalidad de no eliminar el carácter temporal de la pena así como la de unificar la reprobación del hecho mediante un símbolo único del reproche, como sostienen autores modernos. Ninguna de estas finalidades deja de tener sentido cuando una de las penas ha sido impuesta por un tribunal extranjero. Por lo tanto las reglas contenidas en los arts. 70 CP. 1973 y 76 CP pueden en principio ser aplicadas tanto a sentencias nacionales como extranjeras.

    4. La cuestión, sin embargo depende de lo establecido en el Tratado sobre cooperación en materia de ejecución de sentencias, que es también aplicable. El Tratado Hispano-Thailandés contiene dos normas que conciernen a este caso. El art. 4, que reserva a la jurisdicción del Estado trasladante "decidir sobre cualquier petición destinada a revisar la sentencia y pueda por tanto modificarla conmutando la pena o reduciéndola". El art. 5, por su parte, establece que "la ejecución de la pena de un delincuente trasladado se llevará a cabo según las leyes y reglamentos del Estado receptor, incluso en lo que afecta a (...) cuantas disposiciones afecten la reducción de la duración de la detención o de la pena privativa de la libertad por medio de la libertad condicional o de cualquier otro modo".

    La misma Sección de la Audiencia Nacional que dictó el auto ahora recurrido, es decir el de 7-10-99 , había considerado al dictar el auto de 7-5-97, en el que aplicó el art. 76 CPa la pena impuesta por el Tribunal thailandés, que la cuestión de los límites de la pena privativa de la libertad estaba regida por el art. 5 del Tratado. Sin embargo, sin expresar las razones del cambio, en el auto recurrido entendió que la aplicación del art. 70 CP. 1973 ó 76 CP quedaba excluida por lo dispuesto en el art. 4 del mismo Tratado. Esta Sala entiende que las disposiciones referentes a la limitación de la ejecución de las penas de los artículos mencionados son normas que regulan la reducción de la duración de la pena privativa de la libertad, en el sentido del art. 5 del Tratado y que no implican una revisión de la sentencia en el sentido del art. 4 del mismo. En efecto, la sentencia se mantiene en sus términos originales y la pena impuesta no es conmutada por otra, sino limitada según reglas previamente establecidas por el legislador para la ejecución

    .

    En la STS nº 178/2015 , que recoge esta jurisprudencia, se razona en vista de lo acordado en la sentencia que se acaba de citar que En definitiva, admite la acumulación de una condena impuesta por un Tribunal extranjero, pero cuyo cumplimiento y ejecución, no se ha producido en el extranjero, sino en nuestro país, en virtud de un tratado internacional, que remite su ejecución física y jurídicamente a España. Por tanto, proclama que las reglas contenidas en los arts. 70 CP de 1973 y 76 CP de 1995 pueden ser aplicadas tanto a sentencias nacionales como extranjeras; pero ello, no como principio absoluto, sino que se procederá así "en principio" y añade que ello dependerá de lo establecido en el Tratado sobre cooperación en materia de ejecución de sentencias, que es también aplicable .

    En la STS 926/2005, de 30 de junio , se aborda el siguiente supuesto: el órgano a quo deniega la acumulación, en una sola, de la condena privativa de libertad impuesta al penado en sentencia dictada por la jurisdicción española con la impuesta en el expediente de cumplimiento de condena por la Audiencia Nacional derivado de sentencia dictada por el Tribunal Penal de la provincia de Chonburi de Tailandia. La resolución de esta Sala, estima el recurso «[a]tendiendo a que todos los hechos ocurrieron en 1997 y a que la primera sentencia no fue dictada sino años después, debe afirmarse que, además de existir conexión temporal, no se puede entender aplicable la restricción a la que nos venimos refiriendo. Conviniendo hacer referencia a que, con arreglo al art. 23.4 f. de la Ley Orgánica del Poder Judicial , incluso el hecho cometido en Tailandia pudo haber sido enjuiciado en España». Por esas razones revoca la resolución que denegó la acumulación de las condenas.

    En la STS 368/2013, de 17 de abril , se examina el caso de una acumulación de condenas, en la que se incluye una impuesta por un Tribunal extranjero y se aplica lo dispuesto en el Convenio de Estrasburgo para el traslado de personas condenadas. En tal sentido, indica:

    Con carácter previo al estudio de la cuestión de fondo, debe llamarse la atención sobre la circunstancia de que la ejecutoria núm. 21/2007 proceda de una sentencia dictada por el Tribunal de Corts del Principado de Andorra, que condenó al ahora recurrente como autor de un delito de agresión sexual. Como con acierto expone el Fiscal en su informe ante esta Sala, apoyando expresamente el recurso, ningún obstáculo existe para que, concurriendo semejante circunstancia, dicha ejecutoria no haya de entrar en el objeto de la acumulación, pues opera sobre ella el Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas firmado en Estrasburgo el 21/03/1983, que España ratificó mediante Instrumento de 18/02/1985 y publicó en el Boletín Oficial del Estado núm. 138, de 10/06/1985, al igual que lo ratificó Andorra con fecha 04/11/1999. A su tenor, en aras de facilitar la cooperación y colaboración de los Estados firmantes, se autoriza el traslado desde el Estado de condena al Estado de cumplimiento de aquel penado que sea nacional del segundo, siempre que la sentencia dictada en el primero sea firme y concurran los demás presupuestos del art. 1. Se seguirán a partir del traslado las reglas de ejecución imperantes en el Estado de cumplimiento ( art. 9.3). Plenamente operativo, pues, el Convenio, nada impide que la Audiencia Nacional haya asumido su competencia sobre la ejecución, ex art. 65.2 LOPJ , lo que tampoco se cuestiona en ningún momento por el recurrente. Nada impide tampoco que le sean de aplicación las reglas del arts. 76 CPque hemos de examinar

    .

    Y en la mencionada STS nº 178/2015 , razonando sobre estos extremos se dice expresamente lo siguiente: Es decir, la atribución jurisdiccional para ejecutar esa sentencia en España provenía de otro Convenio, en este caso del Consejo de Europa. Como se observa, todas las resoluciones indicadas que permiten la acumulación, tienen en común que se trata de una acumulación de condenas en la que concurren condenas impuestas en España con condenas dictadas en el extranjero; en virtud de un Convenio internacional que determina su ejecución en España y la aplicación de la normativa española a esa ejecución. Es el caso de las SSTS 1129/2000 , 926/2005 y 368/2013 . Pues el artículo 76.2 CP (o el anterior 70-2ª CP/1973 ) y el artículo 988 LECr , no permitían sin el complementario Convenio internacional que atribuía proyectar la normativa española a la ejecución de la sentencia extranjera, desplegar sus efectos sobre estas ejecutorias .

    De lo que se acaba de exponer resulta que la jurisprudencia entendía pacífica y reiteradamente, y sigue entendiendo a tenor de lo razonado en la STS nº 178/2015 y reiterado en otras posteriores, como la STS nº 832/2016, de 3 de noviembre , la STS nº 457/2016, de 26 de mayo , la STS nº 333/2016, de 20 de mayo , la STS nº 241/2016, de 29 de marzo , o la STS nº 145/25 de febrero, que cuando de las normas de un Convenio internacional resulta la ejecución en España de una pena impuesta por un Tribunal extranjero, es posible incluir dicha condena en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 76 del C. Penal , cuando se cumplan los requisitos exigidos en éste. Dicho de otra forma, la interpretación del artículo 76 del C. Penal puesto en relación con las normas de un Convenio internacional que previera la ejecución en España, con arreglo al derecho español, de las penas impuestas por un Tribunal extranjero, conducía a la inclusión de esas penas en el cálculo de los límites máximos de cumplimiento.

  2. En el año 2015 se deniega la ejecución de la Orden Europea de Detención y Entrega de fecha 30 de abril de 2008, emitida por las autoridades judiciales francesas por delito de participación en organización terrorista, y se acuerda iniciar la tramitación para la ejecución en España de la pena impuesta por el Tribunal francés. En ese momento estaba ya en vigor la Ley 23/2014, que es la que se aplica en la tramitación en aplicación de lo dispuesto en su Disposición Transitoria primera .

    El artículo 1, párrafo segundo, de la referida Ley , dispone: En aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones penales, las autoridades judiciales españolas competentes reconocerán y ejecutarán en España dentro del plazo previsto, las órdenes europeas y resoluciones penales previstas en esta Ley cuando hayan sido transmitidas correctamente por la autoridad competente de otro Estado miembro y no concurra ningún motivo tasado de denegación del reconocimiento o la ejecución .

    En el artículo 2, entre los instrumentos de reconocimiento mutuo regulados en esta Ley incluye la orden europea de detención y entrega y la resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad.

    En el artículo 21, Normas aplicables a la ejecución, se dispone en su apartado primero: 1. La ejecución de la orden o resolución que haya sido transmitida por otro Estado miembro se regirá por el Derecho español y se llevará a cabo del mismo modo que si hubiera sido dictada por una autoridad judicial española .

    En el artículo 64 se dispone: 2. La autoridad competente para reconocer y acordar la ejecución de una resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad será el Juez Central de lo Penal. Para llevar a cabo la ejecución de la misma, será competente el Juez Central de Vigilancia Penitenciaria .

    En el artículo 81: 3. El Juez Central de lo Penal resolverá mediante auto en el plazo de otros diez días el reconocimiento de la resolución condenatoria o su denegación.

    En todo caso, en el plazo de noventa días el auto motivado que reconozca o deniegue la ejecución deberá ser firme y se remitirá, en su caso, al Juez Central de Vigilancia Penitenciaria para que se ejecute la pena o medida privativa de libertad.

  3. En el auto se determinará el período total de privación de libertad que haya de cumplirse en España, deduciendo exclusivamente del mismo el que ya se haya cumplido en el Estado de emisión o el que proceda en virtud del tiempo que haya permanecido el condenado en prisión preventiva o cualquier otra medida restrictiva de su libertad que, adoptada por la autoridad del Estado de emisión, fuese computable .

    Y en el artículo 86. Legislación aplicable en la ejecución de la resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad, se dispone:

  4. El Juez Central de Vigilancia Penitenciaria deberá ejecutar la resolución condenatoria de acuerdo con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico español, con deducción del período de privación de libertad ya cumplido, en su caso, en el Estado de emisión en relación con la misma resolución condenatoria, del período total que haya de cumplirse en España.

    No obstante, los efectos de la resolución transmitida sobre las condenas dictadas por los Tribunales españoles, o sobre las resoluciones que, conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , fijen los límites de cumplimiento de condena, se determinarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 y la disposición adicional única de la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre , sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea.

    Este último párrafo, que menciona expresamente el artículo 988 de la LECrim , permite excluir de la acumulación de condenas no solo las condenas dictadas por Tribunales extranjeros antes del 15 de agosto de 2010, sino también las dictadas en procesos posteriores seguidos en España por delitos cometidos antes de que se hubiera dictado sentencia de condena por los Tribunales del otro Estado miembro, cuando se trate de Estados pertenecientes a la Unión Europea.

    La cuestión que plantea esta norma es si resulta aplicable a las condenas impuestas por hechos cometidos antes de su entrada en vigor.

    Es claro que su contenido afecta a la interpretación que haya de hacerse del artículo 76 del Código Penal en cuanto a determinar si incluye entre las condenas susceptibles de acumulación las impuestas por Tribunales extranjeros, y que resulta restrictivo y menos favorable que el entendimiento que de ese precepto venía haciéndose hasta ahora por la jurisprudencia, según se desprende de los precedentes antes citados.

    Es igualmente claro que la determinación de los límites máximos de cumplimiento de las penas privativas de libertad no afecta a la forma o al régimen en que se cumple la pena sino a su duración, es decir, a la pena en sí misma considerada como privación de libertad durante un tiempo máximo.

    Por lo tanto, dado que su aplicación incide sobre la determinación de la duración temporal de la pena privativa de libertad, su regulación de esos límites máximos está afectada por la prohibición de retroactividad del artículo 9.3 de la Constitución y 7 del CEDH .

    La Disposición Transitoria Primera de la Ley 23/2014 , que regula el régimen transitorio, dispone lo siguiente:

  5. Esta Ley será aplicable a las resoluciones que se transmitan por las autoridades competentes españolas o que se reciban por esas autoridades con posterioridad a su entrada en vigor, con independencia de que hubieran sido dictadas con anterioridad o de que se refieran a hechos anteriores a la misma.

  6. Las resoluciones cuya solicitud de reconocimiento y ejecución hubiera sido transmitida por las autoridades judiciales españolas o que se hubieran recibido por esas autoridades en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, seguirán tramitándose hasta su conclusión conforme a las normas vigentes en aquel momento.

  7. A los solos efectos de lo dispuesto en el artículo 83.1 de la presente Ley, cuando se trate de solicitudes de reconocimiento y ejecución que hubieran podido ser presentadas a partir del 5 de diciembre de 2011 y antes de la entrada en vigor de la presente Ley, será aplicable la legislación vigente al tiempo de la solicitud de ser más favorable para el condenado.

    Coincidentemente, el artículo 28 de la Decisión Marco 2008/909/JAI dispone que Las solicitudes recibidas antes del 5 de diciembre de 2011 seguirán rigiéndose por lo dispuesto en los instrumentos jurídicos vigentes sobre el traslado de condenados. A las solicitudes recibidas después de dicha fecha se les aplicará la normativa adoptada por los Estados miembros en virtud de la presente Decisión Marco .

  8. Estas disposiciones, teniendo en cuenta su tenor literal, su finalidad y, especialmente, la prohibición de retroactividad del artículo 9.3 de la Constitución , deben entenderse referidas al régimen procesal aplicable y no a cuestiones sustantivas como las relativas a la determinación de los límites máximos de cumplimiento efectivo de las penas, pues aunque el apartado primero de la citada Disposición Transitoria Primera pudiera inducir a entender lo contrario, su apartado segundo se refiere, de forma clara y terminante, a la tramitación.

    De otro lado, alcanzando la misma conclusión, no puede considerarse legítimo modificar la interpretación reiterada de una norma vigente al tiempo de los hechos para dar aplicación, respecto de hechos anteriores a su entrada en vigor, a los criterios o a los preceptos incorporados en otra norma posterior mas desfavorable ( Sentencia del TEDH de 21 de octubre de 2013, caso Del Rio Prada c. España ).

  9. Por otra parte, y sin perjuicio de lo anteriormente dicho, el planteamiento de esta cuestión es parcialmente prematuro, pues, en lo que consta en el recurso, las autoridades judiciales españolas competentes aún no han adoptado una decisión definitiva acerca de la ejecución en España de la sentencia dictada por el Tribunal francés, de acuerdo con las normas que, sobre tramitación, se contienen en la Ley 23/2014. Ello impide decidir acerca de la posibilidad de acumulación de esa condena a las dos españolas, tanto en sentido positivo como negativo.

    En consecuencia, la decisión del recurso, de conformidad con lo razonado más arriba, deberá limitarse a anular parcialmente el auto recurrido en cuanto deniega la acumulación de la sentencia dictada por el Tribunal francés, ya que se trata de una decisión prematura sobre una cuestión prematuramente planteada. Subsistirá el pronunciamiento respecto de la acumulación de las condenas impuestas en las dos sentencias dictadas por las diferentes Secciones de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, sin que proceda, por ahora, ningún pronunciamiento respecto de la sentencia dictada por el Tribunal francés, hasta que conste debidamente que se ha acordado, y puede iniciarse, su ejecución en España.

  10. Además de lo ya dicho, en el momento en que sea procedente resolver sobre la acumulación de la condena dictada por el Tribunal francés junto con las dictadas por la Audiencia Nacional, es decir, cuando se conozca fehacientemente el contenido de esa condena y se haya decidido definitivamente su ejecución en España, ha de tenerse en cuenta que, según resulta del escrito del recurrente, cuando se cometen los hechos, año 2004, que dan lugar a la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Gran Instancia de París, ya había entrado en vigor la reforma operada en el Código Penal por la LO 7/2003, que modificó el artículo 76 añadiendo a su número 1 los apartados c ) y d), que ampliaron el límite máximo de cumplimiento efectivo a 40 años en determinados casos. Dado que en un supuesto de acumulación de condenas no pueden aplicarse parcialmente normas distintas a cada una de las penas, y que si se incluye la sentencia dictada por el Tribunal francés no podrá aplicarse a la misma una normativa que, cuando se cometen los hechos, ya había dejado de estar en vigor, deberá determinarse si la aplicación de uno u otro régimen jurídico resulta más beneficioso para el reo, y resolver en consecuencia.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR parcialmente al recurso de casación interpuesto por la representación de Iván , y en su consecuencia, y sin perjuicio de lo que proceda decidir en su momento, se deja sin efecto el pronunciamiento del auto recurrido relativo a la imposibilidad de acumulación de la condena impuesta al recurrente por el Tribunal de Gran Instancia de París en el Expediente nº NUM000 , manteniendo la acumulación, en la forma acordada, de las condenas impuestas en las Sentencias nº 42/2011, dictada por la Sección 3 ª y en la nº 2/2014 dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

2 sentencias
  • STS 79/2021, 1 de Febrero de 2021
    • España
    • 1 Febrero 2021
    ...admisible cuando es pena extranjera a cumplir en España con acoplamiento al sistema interno. También, en el mismo sentido, la STS núm. 873/2016, de 21 de noviembre. Corresponde pues, en abstracto, desde consideraciones generales, el abono del tiempo efectivo de cumplimiento de esa condena e......
  • AAP Pontevedra 548/2019, 2 de Octubre de 2019
    • España
    • 2 Octubre 2019
    ...judicial, en su función dependiente de los jueces y tribunales tiene atribuidas, como señala, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo del 21 de Noviembre de 2016, tres competencias esenciales: perseguir e investigar el delito y sus circunstancias; descubrir y asegurar o detener a los......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR