ATS, 16 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:10442A
Número de Recurso2047/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Morera Peromingo, S.L. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 27 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª, en el rollo de apelación n.º 484/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 1002/2011, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alcalá de Henares.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Mercedes Caro Bonilla, en nombre y representación de la mercantil Morera Peromingo, S.L., como parte recurrente, y la procuradora D.ª María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de la entidad Banco Popular Español, S.A., como parte recurrida, alegando la existencia de causas de inadmisión de los recursos

CUARTO

Por providencia de 14 de septiembre de 2016 se acordó, en cumplimiento de los arts. 483.3 . y 473.2.II LEC , poner de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la entidad recurrente ha expuesto las razones por las que entiende que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal del banco recurrido ha solicitado la inadmisión del recurso, con fundamento en las razones que expone.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC . Esto implica que en aplicación de la d. final 16.ª.1.5.ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la no-admisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación debe ser inadmitido, según se razona a continuación:

  1. Los motivos primero a quinto se refieren a un tema -la existencia de error en el consentimiento en la suscripción del swap derivada de la falta de cumplimiento por el banco del deber de informar al cliente no experto en la contratación de productos complejos- que ha sido resuelto en sentido favorable para la mercantil recurrente, puesto que la sentencia recurrida (FJ séptimo) ha declarado la existencia de error excusable; de manera que su formulación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ya que la tesis que -desde una u otra perspectivas- derivaría de ellos ha sido acogida.

  2. El motivo sexto constituye una mezcla de alegaciones que no llegan a combatir la ratio decidendi [razón decisoria] de la sentencia recurrida y que no ponen de manifiesto la existencia de interés casacional: i) la sentencia recurrida no ha examinado la ilicitud de la causa o del objeto, ni la falta de causa o de objeto, de manera que la mercantil recurrente no puede desgranar alegaciones más o menos tangencialmente relacionadas con el proceso sin un argumento claro que someter a esta Sala y, desde luego, no puede pretender acreditar la existencia de interés casacional con la mera cita entre paréntesis de sentencias dictadas por esta Sala hace treinta, ochenta y cien años, a no ser que alegue expresamente la falta de jurisprudencia posterior sobre el tema jurídico concreto (lo que no es el caso); además, el tema relativo a la inexistencia de causa es una simple mención (página 107 del escrito de interposición) sin argumento alguno y, desde luego, sin la acreditación del interés casacional respecto al mismo; ii) la nulidad derivada de norma imperativa tampoco ha sido examinada por la sentencia recurrida, ni se acredita respecto a ella interés casacional; iii) se mezclan las alegaciones relativas al dolo omisivo coadyuvante al error en el consentimiento en la suscripción del contrato de swap (que la Audiencia Provincial ha estimado a favor de la recurrente) con la violencia o intimidación referidos a los documentos de cancelación del swap y renuncia de acciones, de manera que se mezclan dos temas jurídicos muy diversos como es la confirmación del contrato (relativo al swap) y la falta de consentimiento derivado de la intimidación (relativo a los documentos de cancelación del swap y renuncia de acciones); iv) no se llega a acreditar el interés casacional en cuanto al juicio valorativo que se hace en la sentencia recurrida sobre la inexistencia de intimidación -que es la clave de su ratio decidendi [razón decisoria]- y lo que debe ser adecuadamente impugnado en el recurso (la sentencia recurrida no ha declarado confirmado el contrato), ya que la simple cita entre paréntesis de varias sentencias de esta Sala (que transcribe en parte al final del recurso extraordinario por infracción procesal) no basta para acreditar el interés casacional; la recurrente debe decir cómo y por qué el supuesto acto intimidatorio debe calificarse como tal con arreglo a esa doctrina, lo que no se hace en el motivo.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación implica la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, por aplicación de ( art. 473.2, en relación con la Disposición final 16.ª , apartado 1 y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC ); en todo caso, carencia manifiesta de fundamento del motivo único alegado ( art.473.2.2.º LEC ).

En todo caso, también concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, según se razona seguidamente:

  1. Al igual que se ha dicho al examinar el carácter no admisible de los motivos primero a quinto del recurso de casación, los motivos articulados en el recurso extraordinario por infracción procesal están en relación con el pronunciamiento de la sentencia recurrida que -al declarar la existencia de error excusable en la firma del swap- ha sido favorable a la mercantil recurrente.

  2. Solo en dos ocasiones -en el amplio desarrollo de este recurso- se hace referencia a cuestiones relacionadas con el pronunciamiento de la sentencia recurrida que le ha sido desfavorable a la mercantil recurrente; en concreto en la página 75 del escrito de interposición (bajo la alegación relativa al deber de congruencia y motivación de la sentencia), y en la página 79 de dicho escrito (en la que se hacen una serie de consideraciones relativas a la firma del documento n.º 27 de la demanda, de cancelación anticipada del swap).

Estas alegaciones carecen también de fundamento. Las primeras, porque en contra de lo que se alega la sentencia recurrida al examinar los efectos de los documentos suscritos el 1 de febrero de 2011, de cancelación anticipada del swap y renuncia de acciones, no incurre en incongruencia pues se mantiene en los términos en que se ha desarrollado la controversia; incluso en la oposición al recurso de apelación, el banco demandado sostuvo la virtualidad de esos documentos para impedir la estimación de la demanda; y, por otra parte, la lectura del F.D octavo de la sentencia recurrida pone de manifiesto que se ha cumplido de manera suficiente el deber de motivación, pues permite conocer la razón causal del pronunciamiento adoptado. En cuanto a las segundas, lo que se plantea es la disconformidad con la valoración jurídica que ha efectuado la sentencia recurrida al no dar virtualidad a la existencia de intimidación, lo que es un tema de fondo que corresponde al ámbito del recurso de casación (si la conducta del banco -al condicionar la concesión del préstamo a la asunción del coste de cancelación del swap (hecho declarado en la sentencia recurrida)- es o no intimidación a los efectos de viciar de nulidad el pacto, es un tema de valoración jurídica propio de la casación).

CUARTO

Los razonamientos anteriores impiden tener en consideración las alegaciones efectuadas por la mercantil recurrente en el escrito presentado ante esta Sala en el trámite de audiencia previo a esta resolución, en el que además no se argumenta sobre la inexistencia de las causas de inadmisión, sino que tan solo se reiteran ciertas cuestiones sobre la controversia ya alegadas en el recurso

La inadmisión de los recursos implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación de los artículos 483.4 LEC y 473.2.III LEC, debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. La pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d.a 15.ª, apartado 9, LOPJ .

  3. La imposición a la mercantil recurrente de las costas de los recursos.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 LEC y 473.3 LEC .

LA SALA ACUERDA

  1. - No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la entidad Morera Peromingo, S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 27 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª, en el rollo de apelación n.º 484/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 1002/2011, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alcalá de Henares.

  2. - Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. - Imponer las costas a la mercantil recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. - Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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