STS 2457/2016, 17 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2457/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha17 Noviembre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 17 de noviembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 3895/15, interpuesto por " HORMIGONES GOHIERRIKO-BI, S.L.", representada por el procurador D. Armando García de la Calle y con la asistencia letrada de D. Manuel Marina García, contra la Sentencia -nº 494- dictada el 8 de septiembre de 2015 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , en los P.O. acumulados 302/12 y 227/13, deducidos, respectivamente, frente a la resolución del Viceconsejero de Industria y Energía del Gobierno Vasco de 22 de febrero de 2012, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial por imposibilidad de aprovechamientos mineros de la explotación de recursos de la Sección A), denominada "Gaztelu", de la que era titular, y, contra la Orden de la Consejera de Medio Ambiente y Política Territorial del citado Gobierno Vasco de 24 de enero de 2013 que inadmitió la misma reclamación ya resuelta por la precitada resolución de 22 de febrero de 2012. Ha sido parte recurrida el Gobierno Vasco, representado por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia impugnada en casación desestima el recurso, confirmando la resolución administrativa que denegó la reclamación de responsabilidad patrimonial -16.489.349,13 €- formulada (escrito presentado el 14 de junio de 2011) por la imposibilidad de hacer efectivos los derechos mineros correspondientes a la autorización de explotación denominada "Gaztelu", otorgada el 19 de febrero de 2007, caducada por resolución de 12 de abril de 2010.

La sentencia, tras recoger minuciosamente las posiciones de las partes (F.D. Segundo y Tercero), y la doctrina general en materia de responsabilidad patrimonial F.D. Cuarto), recoge los siguientes antecedentes de su decisión: "El 25 de enero de 2.002 el Ayuntamiento de Gaztelu otorga a Hormigones Goiherriko-BI, S.L. contrato de arrendamiento para el aprovechamiento del mineral del Monte Aizkorri.

El 26 de junio de 2.002 la mercantil solicita de la Delegación Territorial de Industria del Gipuzkoa la autorización de explotación.

Días después (6 de julio) interesa del Ayuntamiento de Gaztelu las licencias de actividad y obra para la ejecución de las actividades extractivas y mineras y sus instalaciones; licencias que le son denegadas por Decretos de Alcaldía de 7 de noviembre de 2.003 y de 14 de enero de 2.004 (reposición).

Esta Sala en Sentencia nº 738/2007, de 20 de diciembre de 2.007 confirma en apelación la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Donostia-San Sebastián de 11 de abril de 2.007, que confirmaba los anteriores actos denegatorios de las licencias urbanísticas (RCA 619/2007)......, rechazando la pretensión actora de «que se le ha producido un daño antijurídico, a saber, la imposibilidad de obtener aprovechamiento de los derechos mineros que le fueron otorgados en virtud de la Autorización de Explotación de recursos de la sección A) "Gaztelu", por el Departamento de Industria del Gobierno Vasco, el 19 de febrero de 2.007. Dicho daño lo relaciona con varias actuaciones llevadas a cabo por el Gobierno Vasco: con la autorización otorgada el 15 de enero de 2.008, por el Viceconsejero de Medio Ambiente al Ayuntamiento de Gaztelu para ejecutar un relleno en la cantera, proyecto incompatible con sus preexistentes derechos mineros; con la declaración de caducidad de su autorización de explotación dictada por el Viceconsejero de Industria el 16 de mayo de 2.014; y con la demora en la tramitación de la autorización de explotación concedida en febrero de 2.007», y ello porque «La imposibilidad del inicio de las labores extractivas para Hormigones Goiherriko-BI, S.L., comienza en el año 2.003 con la negativa del Ayuntamiento de Gaztelu al otorgamiento de las licencias de actividad y obras, y a la modificación del planeamiento, y continúa en 2.006 con la aprobación inicial de la modificación de las NNSS en sentido contrario a los intereses de la mercantil actora, quedando eliminadas del planeamiento las "Zonas de Cantera, Minas y Gaseoducto-D-V"; modificación puntual que concluye con la aprobación definitiva por la Diputación Foral de Gipuzkoa el 16 de diciembre de 2.008, confirmada por esta Sala en Sentencia de 23 de diciembre de 2.011 (RCA 1185/09), y esta a su vez confirmada por el Tribunal Supremo el 20 de junio de 2.014.

Recuerda la sentencia que la mercantil actora nunca cumplió los requisitos legalmente exigidos para hacer efectivo su derecho de aprovechamiento extractivo y minero del monte Aizkorri por falta de las preceptivas licencias de actividad y obras, denegadas por el Ayuntamiento, siendo irrelevante, a estos efectos, que por resolución del Viceconsejero de Medio Ambiente de 15 de enero de 2008 se autorizara al Ayuntamiento de Gaztelu el relleno de la cantera "Gaztelu", y que, como consecuencia de la falta de explotación de los recursos, se declarase la caducidad de la autorización de explotación por resolución de 14 de junio de 2010, actos que la Sala de Bilbao considera coherentes y consecuentes con la denegación de las pertinentes licencias municipales.

SEGUNDO .- Por la representación procesal de la actora se preparó recurso de casación contra la precitada sentencia ante la Sala de Bilbao, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, y, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, elevó las actuaciones, que tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el 17 de diciembre de 2015.

TERCERO .- Personada la recurrente, formalizó escrito de interposición, fundado en el art. 881.d) LJCA «Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate» .

Y articulado en tres motivos: Primero , por infracción de los arts. 106.2 CE y 139 y 141 de la Ley 30/92 en relación con sus correlativos del R.D. 429/93, de 26 de marzo y art. 13.1 y Disposición Final 2ª de la Ley 10/98, de 21 de abril , de residuos, pues la Administración autonómica, sin respetar los derechos preexistentes de la mercantil recurrente (autorización de explotación de la cantera "Gaztelu", que había obtenido una DIA favorable de 1 de junio de 2005), autoriza un Proyecto de relleno incompatible con esa explotación previamente autorizada, sin que la falta de licencia municipal la exima de responsabilidad pues hubo una demora injustificada -desde 2002 a 2007- en resolver su solicitud de autorización de explotación. Existe un daño antijurídico pues la ineficacia de los derechos mineros reconocidos a la recurrente deriva principalmente de la autorización de un proyecto incompatible con la explotación autorizada; Segundo , por infracción de los arts. 106.2 CE y 139 y 141 de la Ley 30/92 en relación con sus correlativos del R.D. 429/93, de 26 de marzo y art. 13.1 y Disposición Final 2ª de la Ley 10/98, de 21 de abril , de residuos, reiterando, básicamente, cuanto se sostiene en el primer motivo respecto de que la causa del daño no es otra que la autorización sustantiva del proyecto de relleno al Ayuntamiento, incompatible con la autorización de explotación previamente otorgada, infringiendo la sentencia el art. 13.1 y la Disposición Final 2ª de la Ley 10/98 cuando afirma que la autorización otorgada era meramente ambiental, olvidando, también, el art. 140.2 de la Ley 30/92 en relación con la responsabilidad concurrente solidaria de las diversas Administraciones cuando son varias las concernidas (en este caso el Gobierno Vasco, el Ayuntamiento de Gaztelu y la Diputación Foral de Guipúzcoa); Tercero, infracción del art. 139.1.3 LJCA al entender que no se debió efectuar pronunciamiento en materia de costas desde el momento en que la propia sentencia, en el FD Quinto, llega a reconocer que la actuación del Gobierno Vasco, aprobando dos proyectos incompatibles, era incongruente, por lo que se han planteado diversas dudas de hecho y de derecho que deberían haber llevado a excluir la condena en costas, infringiendo la sentencia, desde esta perspectiva, el apartado 1 del art. 139, y, subsidiariamente, si se considera que no infringe tal apartado, debió efectuar un pronunciamiento limitativo de aquéllas, pronunciamiento que contienen muchas sentencias de este Tribunal Supremo y de la propia Sala de instancia.

CUARTO .- Admitido a trámite el recurso, se emplazó a la parte recurrida, que presentó escrito de oposición.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 18 de octubre de 2016, teniendo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Antes de abordar el recurso, y sobre la base de los datos fácticos recogidos en la sentencia, en la demanda y en la resolución administrativa recurrida, conviene reflejar una serie de hitos temporales (no cuestionados por ninguna de las partes) para la mejor comprensión de lo que aquí se plantea: 1) El 1 de octubre de 2001, el ayuntamiento de Gaztelu, previa convocatoria de concurso, adjudicó a la hoy recurrente el arrendamiento del aprovechamiento extractivo y minero del Monte Aizkorri, suscribiéndose el contrato el 25 de enero de 2002; 2) El 26 de junio de ese mismo año 2002, la recurrente solicitó autorización de explotación para recursos de la Sección A); 3) El 6 de julio de 2002, solicitó del Ayuntamiento de Gaztelu las licencias de actividad y obra para la ejecución de las actividades extractivas y mineras y sus instalaciones, siendo denegadas por Decretos de Alcaldía de 7 de noviembre de 2.003 y de 14 de enero de 2.004 (reposición), confirmados por sentencia nº 738/2007, de 20 de diciembre de 2.007 de la Sala de Bilbao que confirmó en apelación la del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de San Sebastián , de 11 de abril de 2.007; 4) El 9 de abril de 2003, el Departamento de Agricultura y Medio ambiente de la Diputación Foral de Guipúzcoa autorizó a la mercantil la ocupación, para el aprovechamiento extractivo de una cantera en el monte "Aizkorri", Monte de Utilidad Pública, propiedad del Ayuntamiento; 5) Por resolución del Departamento de Medio Ambiente del Gobierno Vasco de 1 de junio de 2005 -previos informes favorables de 4 de septiembre de 2003 y 4 de octubre de 2004 de la Dirección de Cultura de la Diputación Foral y de la Subdirectora de Salud Pública de Guipúzcoa y trámite de información pública sobre salud ambiental del Proyecto de Explotación- se emitió DIA favorable al proyecto; 6) El 17 de mayo de 2006, el Ayuntamiento solicitó, al Departamento de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio del Gobierno Vasco, autorización para la ejecución de un relleno en la cantera "Gaztelu" ( art. 12 y ss. Decreto 423/94, de 2 de noviembre, sobre Gestión de Residuos Inertes e Inertizados ); 7) En el BOP de Guipúzcoa de 21 de noviembre de 2006 se publicó el acuerdo del Ayuntamiento de 7 del mismo mes por el que se aprobaba el Pliego de Condiciones y se convocaba concurso para la "concesión administrativa de utilización del vaso de la cantera de Aizkorregui, como relleno controlado de tierras y acondicionamiento medioambiental y paisajístico del área de Gaztelu", siendo adjudicada a "Construcciones Amenabar, S.A." por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 19 de enero de 2007; 8) Por resolución de 19 de febrero de 2007 del Departamento de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno Vasco se otorgó la autorización - «sin perjuicio del resto de las autorizaciones necesarias para el desarrollo de la actividad»- de explotación de recursos de la Sección A), áridos calizos de trituración, denominada "Gaztelu" (solicitada el 26 de junio de 2002), aprobando el Proyecto de explotación y el Plan de Restauración adjuntados a la solicitud, «Hasta la finalización del proyecto de explotación y restauración o alternativamente la falta de disponibilidad de cualquiera de los terrenos donde se lleva a cabo la explotación .....» prestando fianza del 80% del coste total del Plan de Restauración de la explotación; 9) En resolución de 7 de mayo de 2007 se denegó al Ayuntamiento la autorización de relleno solicitada por ser incompatible con el proyecto de explotación autorizado el 19 de febrero del mismo año; 10) El 15 de marzo de 2008 - previo informe, de 22 de noviembre de 2007, en el que la Directora de Calidad Ambiental del Departamento de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio del Gobierno Vasco reiteraba su incompatibilidad con el proyecto de explotación autorizado- el Viceconsejero de dicho Departamento autorizó al Ayuntamiento la ejecución de un relleno de la cantera "Gaztelu"; 11) El 4 de diciembre del citado 2008, la aquí recurrente solicitó nuevamente del Ayuntamiento licencia de obras y actividad, que fueron denegadas por Decreto del Ayuntamiento 9/09, de 3 de marzo; 12) En escritos presentados el 25 de febrero de 2008 y 4 de febrero de 2009, puso en conocimiento de la Administración autonómica que, por causas no imputables a dicha mercantil, le era imposible iniciar las actividades extractivas; 13) Tras la incoación del oportuno expediente (notificado el 2 de diciembre de 2009), por resolución de 12 de abril de 2010 (confirmada en alzada por la de 14 de junio) se declaró la caducidad de la autorización de explotación "Gaztelu"; 14) El 14 de junio de 2011 presentó reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Administración autonómica, en la que identifica, como causa del daño reclamado (imposibilidad de hacer efectivos los derechos mineros otorgados en la autorización de explotación "Gaztelu"): a) La resolución de 12 de abril de 2010 que declaró la caducidad de la autorización de explotación "Gaztelu"; b) La resolución de 15 de enero de 2008 que otorgó al Ayuntamiento autorización para la ejecución del relleno de la cantera "Gaztelu"; 3) La convocatoria, adjudicación y ejecución de las tareas de restauración del antiguo hueco minero en el cerro Aizkorri de Gaztelu por parte del Ayuntamiento y la Diputación sobre los terrenos de la autorización de explotación de los recursos de la Sección A); 15) La reclamación fue desestimada por resolución de 22 de febrero de 2012 (frente a la que se interpuso recurso contencioso-administrativo, desestimado por la sentencia aquí impugnada).

SEGUNDO .- Entrando ya en el análisis de los motivos, examinaremos conjuntamente, por su total conexión, los MotivosPRIMERO y SEGUNDO, que denuncian, básicamente, al margen de otras consideraciones subordinadas (que serán abordadas sólo en la medida que lo exija el pronunciamiento que efectuemos), que el daño -imposibilidad de hacer efectivos los derechos mineros sobre los terrenos de la autorización- tiene su causa en la resolución (posterior a la autorización) que autorizó al Ayuntamiento la actividad de relleno del hueco de la cantera "Gaztelu", por lo que al negarlo la sentencia infringe los preceptos que disciplinan el instituto de la responsabilidad patrimonial.

La Sala de instancia entendió, sin embargo, que la imposibilidad de hacer efectivos tales derechos es consecuencia de que nunca se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para ello por falta de las preceptivas licencias de actividad y obras, denegadas por el Ayuntamiento, por lo que considera (al margen de que pueda considerarse incongruente) irrelevante, a estos efectos, que por resolución del Viceconsejero de Medio Ambiente de 15 de enero de 2008 se autorizara al Ayuntamiento de Gaztelu el relleno de la cantera "Gaztelu", y que, como consecuencia de la falta de explotación de los recursos, se declarase la caducidad de la autorización de explotación por resolución de 14 de junio de 2010.

De cuanto ha quedado reflejado en el F.D. Primero, en todo el proceso previo que ha desembocado en la reclamación de responsabilidad patrimonial, han intervenido, Administraciones diferentes, en este caso tres, en el ámbito de sus respectivas competencias, concurrentes en materia de minería: la Comunidad Autónoma (a través del Departamento de Industria, Comercio y Turismo ); el Ayuntamiento de Gaztelu y, la Diputación Foral de Guipúzcoa, y su actuación independiente, aunque, en este caso, interrelacionada, no ha sido ajena la mercantil hoy recurrente.

La mercantil recurrente no ignora ni ignoraba que para la ejecución de la actividad extractiva objeto de la explotación, cuya autorización -con presentación del Proyecto de Explotación y Plan de Restauración- solicitó el 26 de junio de 2002, era imprescindible estar en posesión de las preceptivas licencias de actividad y obra, de ahí que fueran solicitadas al Ayuntamiento de Gaztelu (propietario también del Monte Aizkorri en el que se ejecutaría dicha actividad) el 6 de julio del mismo año.

Luego, desde el momento en que fueron denegadas por Decreto de la Alcaldía de 7 de noviembre de 2003 (confirmado en reposición por el de 14 de enero de 2004 y, definitivamente, por sentencia firme de 20 de diciembre de 2007 ), y desde dicha fecha de 7 de noviembre de 2003, la mercantil era consciente de que, aun cuando se le otorgara la autorización de explotación, como así acaeció (resolución de 19 de febrero de 2007), en la medida que dichas autorizaciones se otorgan siempre «sin perjuicio del resto de las autorizaciones necesarias para el desarrollo de la actividad», era inviable la explotación por falta de esas otras preceptivas licencias.

Desde la denegación de las referidas licencias -noviembre de 2003-, la recurrente ha sostenido una ardua lucha procesal -con resultado desfavorable siempre para sus intereses-, combatiendo tanto la causa de dicha denegación que no fue otra que la de que los terrenos objeto de explotación, conforme a las NN.S.S. del Ayuntamiento de Gaztelu, no eran susceptibles de usos extractivos (se localizaban en la Zona de especial protección D-VI, forestal y D-IV, de protección de regatas y ríos, y en la Zona D-V, que pasó a formar parte, como suelo no urbanizable protegido, de la citada "Zona de especial protección D-VI", Subcategoría DII- B, Masas Forestales y Bosque Autóctono, como consecuencia de la modificación puntual de las referidas NN.SS., aprobada definitivamente por Acuerdo de la Diputación de Guipúzcoa de 16 de diciembre de 2008, confirmado por sentencia firme), como la referida modificación puntual de las NN. SS.

La posterior resolución de 15 de marzo de 2008 que otorgó al Ayuntamiento autorización para la ejecución de un relleno de la cantera "Gaztelu", ciertamente incompatible con la explotación extractiva autorizada un año antes, no es incongruente, como dice la Sala de Bilbao, con aquélla resolución de febrero de 2007 desde el momento en que con la sentencia firme de 20 de diciembre de 2007 quedaba definitivamente cerrada la posibilidad de llevar a efecto esa explotación extractiva al confirmarse la legalidad de los Decretos que denegaron, por razones urbanísticas, las licencias solicitadas, desapareciendo así el obstáculo (incompatibilidad con el proyecto de explotación autorizado) puesto de manifiesto en el informe emitido el 22 de noviembre de 2007, fecha en la que todavía pendía un recurso de apelación en relación con tales licencias.

Por tanto, esa resolución no fue la causa de la pérdida de efectividad de unos derechos extractivos que nunca llegó a consolidar la recurrente -ostentaba meras expectativas- por falta de uno de los requisitos legalmente exigidos: las preceptivas licencias del Ayuntamiento en razón de la inidoneidad urbanística del suelo sobre el que se pretendía realizar las actividades extractivas autorizadas por la Administración minera.

Al efecto no está de más recordar la sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala de 29 de septiembre de 2010 (casación 5191/08 ) en la que se dice que «Ni la titularidad de un permiso de investigación, ni la solicitud de una concesión derivada de ese permiso atribuyen un derecho consolidado a la explotación, tal y como ha declarado la sentencia de este Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1995 . Ese derecho sólo nace cuando, previa valoración de todos los intereses en presencia, ambientales y mineros, por las Administraciones públicas competentes para ello, se obtienen todos los títulos jurídicos necesarios, al no haber razones que lo impidan por la necesidad de proteger el medio físico. Ello es así porque, cuando de explotación de recursos mineros se trata, ha de efectuarse un juicio de valor que pondere la importancia que para la economía tenga la concreta explotación minera, de una parte, y, de otra, el daño que ésta pueda producir sobre el medio ambiente. Todo ello a fin de cumplir el mandato del art. 45.2 de la CE , así como lo establecido en los artículos 66 , 69.1 y 81 de la Ley de Minas de 1973 , 2.3 del Reglamento General aprobado por Real Decreto de 25 de agosto de 1978 y la normativa que prevé la vinculación de la Administración y los particulares a las disposiciones sobre ordenación urbana contenidas en la legislación urbanística y los planes. Mientras esa valoración no se haga, no puede hablarse de derechos adquiridos a patrimonializar los recursos puestos de manifiesto con la investigación», doctrina plenamente trasplantable al supuesto aquí examinado .

Consiguientemente, la sentencia de instancia no infringe los preceptos relativos a la responsabilidad patrimonial invocados como cobertura del motivo: a) la recurrente nunca ha tenido un derecho consolidado a la explotación autorizada; b) la causa de ello fue la denegación de las preceptivas licencias por parte del Ayuntamiento de Gaztelu por incompatibilidad urbanística, denegación confirmada por sentencia firme, lo que excluye la antijuridicidad del daño que ha de ser soportado por la recurrente.

El motivo, pues, ha de ser desestimado.

TERCERO .- El TERCER MOTIVO, cuestiona, por infracción del art. 139 LJCA , la condena en costas realizada por la Sala de instancia, sobre la base de que, en su opinión, el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, por lo que no procedía esa condena, según aquél precepto.

Como declara la reciente sentencia de la Sección Tercera de esta Sala de 6 de julio de 2015 (casación 3695/13 ), con cita, entre otras muchas, de las de 20 de marzo de 2007 (casación 6120/03 ), 5 de diciembre de 2001 , 11 de Octubre de 2001 , y, autos de 22 de Mayo de 2014 (casación 3988/13 ) y 11 de Mayo de 2015 (casación 2640/14 ) « El motivo debe ser rechazado , porque es constante la jurisprudencia de esta Sala que concluye que la decisión de las Salas de instancia en materia de costas no es impugnable en casación, cuando se refiere a operaciones lógico-valorativas sobre la existencia de temeridad o mala fe o sobre la existencia o no de serias dudas de hecho o de derecho, (aunque sí, obviamente, en cuanto pueda infringir los preceptos legales no sujetos a apreciación, como si se condenara en costas a quien vio estimadas todas sus pretensiones)» .

En igual sentido, en la sentencia nº 229/2016, de la extinta Sección Sexta , se rechazaba la posibilidad de revisar en casación los pronunciamientos en materia de costas, «reflejada de forma exhaustiva en el Fundamento de Derecho Decimosexto de la Sentencia nº 24/16, dictada por la Sección Quinta de esta Sala (casación 106/14), en la que, con cita en la de 11 de octubre de 2001 , expone que "en orden a la condena en costas una uniforme jurisprudencia de esta Sala, tiene establecido que la apreciación de las razones conducentes a la imposición o no de las costas originadas por el litigio, entraña un juicio valorativo de la exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional de instancia, juicio que al no estar sometido a preceptos específicos o de doctrina legal, salvo en los supuestos de excepción expresamente previstos en la Ley, queda confiado al prudente arbitrio de dicho Tribunal y no susceptible, por tanto, de ser impugnado en casación» .

Y lo mismo cabe decir respecto de la queja en relación a que no se hubiera establecido un tope máximo en la condena en costas, posibilidad -no obligación- admitida legalmente, por lo que, además de no ser una cuestión revisable en casación, es una facultad sometida a la exclusiva decisión de la Sala de instancia.

CUARTO .-COSTAS

Conforme al art. 139.2.3 LJCA , procede condenar en costas a la mercantil recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, queda fijado, ponderadamente, en 4.000 € (más IVA), en favor del gobierno Vasco.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido declarar que NO HA LUGAR al recurso de casación número 3895/15, interpuesto por " HORMIGONES GOHIERRIKO-BI, S.L.", representada por el procurador D. Armando García de la Calle y con la asistencia letrada de D. Manuel Marina García , contra la Sentencia -nº 494- dictada el 8 de septiembre de 2015 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en los P .O. acumulados 302/12 y 227/13, deducidos, respectivamente, frente a la resolución del Viceconsejero de Industria y Energía del Gobierno Vasco de 22 de febrero de 2012, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial por imposibilidad de aprovechamientos mineros de la explotación de recursos de la Sección A), denominada "Gaztelu", de la que era titular, y, contra la Orden de la Consejera de Medio Ambiente y Política Territorial del citado Gobierno Vasco de 24 de enero de 2013 que inadmitió la misma reclamación ya resuelta por la precitada resolución de 22 de febrero de 2012. Con condena en costas a la mercantil recurrente en los términos fijados en el precedente Fundamento de Derecho Cuarto .

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Juan Suay Rincon D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª Ines Huerta Garicano D. Jesus Ernesto Peces Morate D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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