STS 2477/2016, 21 de Noviembre de 2016

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2016:5051
Número de Recurso1225/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2477/2016
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de noviembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 1225/2015 interpuesto por la entidad "CHOPOS DEL MERINO, S.A." representada por el procurador Don Vicente Ruigomez Muriedas, contra la sentencia núm. 1520/2014, de 16 de diciembre, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 1211/2010 . Ha sido parte recurrida la Comunidad de Madrid.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 16 de diciembre de 2014 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: << Estimamos en parte el recurso deducido por la representación procesal de CHOPOS DEL MERINO, S.A. contra el acto del Jurado a que el mismo se contrae, declarando la nulidad del justiprecio que pasará a ser, con iguales datos a los del acto recurrido, el que proceda por atribución de un aprovechamiento del 90%, sin costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de "Chopos del Merino, S.A." presentó escrito ante la sala de instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, fundamentado en cuatro motivos, de los que esta Sala sólo ha admitido el segundo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en el que se denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en los artículos 217 , 218 , 385 , 386 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 27 y 30 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , que, según la parte recurrente, resultan aplicables al supuesto enjuiciado, toda vez que la valoración errónea de la prueba practicada, por "error in iudicando", alcanza un resultado inverosímil e ilógico, con infracción de las reglas de la sana crítica, al considerar la sentencia impugnada que las valoraciones que utilizan, tanto el perito de parte, como el perito judicial, se basan en valores en venta de producto inmobiliario hipotético; añade la mercantil recurrente que la sentencia recoge erróneamente la valoración efectuada por el Jurado, que se cuantifica en 1.886.158,95, que resulta errónea, pues dicho justiprecio fue rectificado por el Jurado, de oficio, en virtud de resolución de 17 de noviembre de 2011, quedando fijado en 1.656.739,99 euros, según consta en el expediente de justiprecio.

Y termina suplicando a este Tribunal de casación que «... dicte sentencia por la que, estimando los Motivos opuestos, case y anule la Sentencia recurrida, y en su lugar acuerde el Justiprecio de la parcela nº 21, del Proyecto de Expropiación Duplicación de la Carretera M-100. Tramo A2 R-2, CLAVE 1-D-360, y respecto a la primera superficie expropiada, de 21.275 metros cuadrados, en 181,98 euros/m2, más el 5% del premio de afección, y respecto a la superficie ampliada de 2.179 metros cuadrados, en 187,22 euros/m2, más el 5% del premio de afección, es decir, acuerde la valoración global del Justiprecio de la total superficie de 23.454 metros cuadrados, de la parcela nº 21, expropiada, objeto del presente, en 4.493.538,71 euros, incluido el 5% del premio de afección, debiendo descontarse de dicha cantidad, el 5% correspondiente a la atribución del aprovechamiento medio, estimado en la Sentencia impugnada, además de, 1.656.739,99 euros, fijados por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, más los intereses legales que procedan, así como se proceda a la subsanación de los "errores materiales", contenidos en la Sentencia impugnada, y recogidos en el cuerpo del presente."

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 12 de noviembre de 2015 se acuerda: <<Declarar la inadmisión de los motivos de casación primero, tercero y cuarto del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Chopos del Merino, S.A", contra la Sentencia de 16 de diciembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1211/2010 ; y la admisión del motivo casacional segundo, para cuya sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.>> Y emplazada la recurrida, Comunidad de Madrid, para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo efectúa, oponiéndose al recurso de casación y suplica a la Sala se desestime el mismo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 15 de noviembre de 2016, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso y motivos.-

Se interpone el presente el recurso de casación por la entidad "CHOPOS DEL MERINO, S.A." contra la sentencia núm. 1520/2014, de 16 de diciembre, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 1211/2010 ; que había sido promovido por la misma recurrente, en impugnación del acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, adoptado en sesión de 10 de noviembre de 2010, por el que se fijaba en la cantidad de 1.886.158,95 € el justiprecio de los bienes y derechos que le fueron expropiados por la Comunidad Autónoma para la construcción de la Duplicación de la Carretera M-100, tramo A-2 a R-2.

El mencionado acuerdo estimaba que la expropiación afectaba a una superficie de 23.454 m2 de suelo clasificado como urbanizable programado, con un aprovechamiento de 0,85 m2 t/m2 s, estimándose que procedía aplicar un valor de repercusión, calculado por el método residual, de 79,59 €/m2. La propietaria estimaba que la superficie expropiada debía valorarse en la cantidad de 5.904.743,86 €.

La sentencia de instancia estima en parte el recurso y anula el acuerdo de valoración, ordenando que se procediese a determinar el justiprecio en ejecución de sentencia corrigiendo "el aprovechamiento", que debía pasar del 85 por 100 aplicado por el Jurado, al 90 por 100, debiendo mantenerse los restantes elementos para la determinación del justiprecio.

Las razones que llevan al Tribunal de instancia a la decisión adoptada se contienen, en lo que interesa al presente recurso, en el fundamento cuarto, en el que se declara en relación con las valoraciones de las pruebas aportadas al proceso :

"En cuanto a las valoraciones que utilizan tanto el perito de parte como el insaculado se basan todas ellas en valores en venta de producto inmobiliario hipotético. No es ya que se sostenga que las estimaciones sean más o menos precisas sino que se establezca si el importe de éstas, cuando no se basa en importes de transacciones reales y sobre supuesto similares pueden quebrar la presunción de acierto que cabe atribuir a los actos del Jurado según manifiesta tan reiterada como conocida Jurisprudencia. Así lo ha dicho la Sala en numerosas ocasiones y, en relación con este mismo proyecto, basta citar la Sentencia recaída en el procedimiento 193/11. Igual cabe decir de los costes cuya valoración tienen un gran componente subjetivo y que, en parecer del Tribunal, no pueda menoscabar con las pruebas que se aportan, los datos del fondo, que también se han considerado válidos en los pronunciamientos en casos anteriores. Por ello el justiprecio habrá de ser aquél en que utilizando la totalidad de los datos del órgano administrativo, estime que el aprovechamiento medio ha de alcanzar el 90%, anulando el 85% aplicado y que se determinará en ejecución de la presente Sentencia."

A la vista de esos razonamientos y decisión de la Sala de instancia se interpone el presente recurso que, como ya se ha dicho, ha quedado reducido a un único motivo, con el contenido que antes se ha expuesto. Se suplica que este Tribunal de casación estime el recurso, case la sentencia de instancia y dicte otra en la que se anule el acuerdo originariamente impugnado y se estimen las pretensiones de la demanda. Ha comparecido la Comunidad de Madrid que se opone al recurso, suplicando su desestimación.

SEGUNDO

Único motivo del recurso. Valoración arbitraria de la prueba.-

Como ya se dijo antes, el recurso ha quedado reducido a un único motivo, el segundo, que por la vía del "error in iudicando" del artículo 88.1º.d) denuncia que la sentencia de instancia vulnera los artículos 217 , 218 , 385 , 386 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 27 y 30 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , en relación con la Disposición Transitoria Tercera del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio. En la fundamentación del motivo se cuestiona que la sentencia de instancia hace una valoración de la prueba que se considera, a juicio de la defensa de la recurrente, como arbitraria e ilógica y conduce a resultados inverosímiles. En efecto, se cuestiona la valoración de las pruebas que se hace por el Tribunal de instancia a los efectos de concluir en el justiprecio que se fija en la sentencia.

A la vista de ese planteamiento es necesario recordar que, conforme a la jurisprudencia inconcusa de este Tribunal, por la naturaleza de recurso extraordinario, las cuestiones sobre valoración de las pruebas quedan al margen de la casación. La finalidad de este recurso, en el motivo ahora invocado, es examinar la aplicación que se hace por los Tribunales de instancia de las normas jurídicas y jurisprudencia que fueran aplicables, lo que excluye la actividad probatoria que, regida por el principio de inmediación, se deja al criterio de los Tribunales de instancia que están en mejores condiciones para realizarla. Buena prueba de ello es que nunca ha sido en nuestro proceso la errónea valoración de la prueba un motivo del recurso de casación. Bien es verdad que también se ha señalado por esa jurisprudencia, acorde a lo declarado por el Tribunal Constitucional, que cuando los Tribunales hacen una valoración de la prueba que pueda tacharse de arbitraria, ilógica o que conduzca a resultados inverosímiles, lo que se estaría vulnerando, además de las reglas de valoración, es el derecho fundamental a la tutela judicial del artículo 24 de la Constitución , en su faceta del derecho a la prueba, por lo que sería admisible su examen en casación por la vía del "error in iudicando", en el bien entendido que es una carga de la parte que cuestiona ese defecto extremo en la valoración, exponer las razones por las que se considera que concurren en cada supuesto tal valoración, sin que sea dable hacer una reproche genérico sobre esa pretendida arbitrariedad en la valoración de la prueba, menos aun pretendiendo concluirla de valoraciones más o menos subjetivas de la misma parte, sosteniendo querer que prevalezca sobre la más objetiva del Tribunal.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones hemos de recordar que en la fundamentación del motivo se empieza por un a modo de argumento genérico de la parte recurrente, para deslegitimar la valoración que hace la Sala de instancia del material probatorio aportado al proceso, porque como el mismo Tribunal de instancia admite que el Jurado había valorado inadecuadamente el porcentaje de cesiones obligatorias, a los efectos de calcular el aprovechamiento de los terrenos, cuestión que se corrige en la sentencia, comporta que ya ha quedado desvirtuada con carácter general la presunción de legalidad, acierto y veracidad que viene atribuyéndose a dichos actos colegiados de valoración por la reiterada jurisprudencia de este Tribunal. Partiendo de esa premisa todo el argumentario del motivo está encaminado a hacer prevalecer las pruebas aportadas a instancias de la misma parte recurrente que, a juicio de su defensa, deben prevalecer respecto de las restantes obrantes en las actuaciones y que fueron valoradas por el Tribunal de instancia. Y ese argumento no supone, en sí mismo considerado, tan siquiera aducir la arbitrariedad en la valoración o que esta fuera ilógica o de resultados inverosímiles, porque la Sala deja constancia de las razones que llevan a concluir en la primacía de la presunción mencionada o, más concretamente, que no se ha desvirtuado la misma atendiendo a las pruebas aportadas.

Conforme a lo anterior, no es admisible pretender hacer prevalecer el valor de repercusión aceptado por los peritos con el argumento, que se hace en el motivo del recurso, de que el Tribunal ha confundido el significado y metodología del método residual dinámico por el hecho de haber rechazado las propuestas, ciertamente hipotéticas como no se niega, de los valores del producto inmobiliario susceptible de construirse en la finca, o de los gastos para su construcción, porque esa hipotética valoración es también la que acepta el Jurado que, a juicio del Tribunal de instancia, le merece mayores garantías de imparcialidad; conclusión en la que no cabe apreciar arbitrariedad o falta de lógica. Y estas mismas conclusiones son las que se hicieron por este Tribunal al conocer del recurso de casación 989/2015, en que dictó la sentencia 2371/2016 , de día 7 de este mismo mes de noviembre, interpuesto contra sentencia del mismo Tribunal Territorial y en la que se suscitaba la misma polémica que en el presente en relación a un acuerdo de valoración referido a una expropiación para el mismo proyecto, dándose la particularidad de que al presente proceso se extendió los efectos de la pericial practicada en dicho proceso --1072/2010--.

Las razones expuestas obligan a la desestimación del motivo.

TERCERO

Costas procesales.-

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4.000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al presente recurso de casación número 1225/2015, promovido por la representación procesal de "CHOPOS DEL MERINO, S.A.", contra la sentencia 1520/2014, de 16 de diciembre, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 1211/2010 , con imposición de las costas a la recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Jose Juan Suay Rincon Ines Huerta Garicano Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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