STS 2423/2016, 14 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2423/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha14 Noviembre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 14 de noviembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 3068/2015 interpuesto por D. Agustín representado por la procuradora Dª. Carmen Echavarria Terroba contra la sentencia de 14 de julio de 2015 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 307/2014 . Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 14 de julio de 2015 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: <<DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Agustín , representado por la Procuradora Sra. Echevarria Terroba, contra la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 6 de noviembre de 2014, dictada en el NUM000 , que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 4 de septiembre de 2014; con imposición de costas al recurrente.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Agustín presentó escrito ante la Sala de instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, fundamentado en los siguientes motivos:

Primero.- Por la vía que autoriza el artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en los artículos 20.1 º y 4 º y 18.1º de la Constitución ; artículos 4 , 5 , 6 y 44.3º de la Ley Orgánica de Protección de Datos y los artículos 7 y 25 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1720/07, de 21 de diciembre ; así como la jurisprudencia que los interpreta. La parte recurrente, en el motivo expone las razones por las que la sentencia recurrida vulnera los preceptos citados en cuanto al mal uso de la libertad de información, vulneración de la intimidad y límites de respeto de las libertades de información frente al derecho a la intimidad, y en cuanto al tratamiento de los datos del actor.

Segundo.- Por la misma vía casacional que el anterior del "error in iudicando" se denuncia que la sentencia de instancia infringe lo establecido en los artículos 24 y 120 de la Constitución , así como la jurisprudencia que los interpreta, de la que se deja cita, porque, a su juicio, se incurre en falta de motivación de la decisión adoptada por la Sala de instancia al desestimar la pretensión.

Y termina suplicando a este Tribunal de casación que «...se case y anule la Sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho por la que se ordene a la Agencia Española de Protección de Datos la apertura de expediente de inspección y en su caso de iniciación del procedimiento sancionador en los términos pedidos en la denuncia presentada ante tal institución, y todo ello con demás consideraciones que fueren de menester en Derecho.»

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la sala que se dicte sentencia declarando la inadmisión o, en su defecto, la desestimación del recurso, con condena en costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 8 de noviembre de 2016, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso y motivos.-

Se interpone el presente el recurso de casación por D. Agustín , contra la sentencia de 14 de julio de 2015, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo 307/2014 , que había sido promovido por el mencionado recurrente, en impugnación de la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD), de 6 de noviembre de 2014 (expediente NUM000 ) por la que, desestimando el recurso de reposición y confirmando otra anterior, se deniega la apertura de procedimiento sancionador a instancias del recurrente por la aparición de datos personales en el Diario Digital Norteáfrica, así como en el Boletín de la página web de la Asociación Unificada de la Guardia Civil.

La sentencia de instancia desestima el recurso y confirma la resolución impugnada, conforme a los razonamientos que se exponen, de los que nos interesa destacar, a los efectos del presente recurso, lo razonado en el fundamento tercero, en el que se declara:

" En cuanto al fondo, se cuestiona la publicación en un medio de comunicación, el Diario Digital Norteafrica, de determinada información sobre el recurrente en la que se tratan sus datos personales, por lo que se trata de dilucidar si el derecho a la libertad de información y expresión ejercitado por el citado medio de comunicación, prevalece sobre el derecho a la protección de datos del afectado.

Sobre esta cuestión se estima de interés traer a colación la STS de 27 de septiembre de 2010 (Rec. 6511/2008 ) dictada precisamente en este ámbito de protección de datos, en la que se indica lo siguiente:

El carácter prevalente de las libertades de expresión y de información o, si se prefiere, la especial protección que merecen, ha sido afirmado reiteradamente por el Tribunal Constitucional (baste con citar las sentencias núm. 23/2010 y 46/2002 y las en ellas mencionadas entre otras muchas) y se proyecta también sobre el derecho a la protección de datos de carácter personal. Eso no significa que en todos los casos de conflicto haya de predominar sobre los intereses tutelados por otros derechos fundamentales ni supone ignorar que el apartado 4 de ese mismo artículo 20 erige a los demás derechos reconocidos en el Título I de la Constitución y, en particular, a los del artículo 18.1 en límites a las mencionadas libertades. La cuestión estriba en graduar, caso por caso, esa preferencia. No debe pasarse por alto, de otro lado, que el artículo 9 de la Directiva 95/46, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo , relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos -instrumento que ha servido para establecer un marco compartido al respecto en la Unión Europea- prevé excepciones o restricciones al régimen que establece en relación con ‹el tratamiento de datos personales con fines periodísticos o de expresión artística o literaria, en particular en el sector audiovisual (...) siempre que resulten necesarias para conciliar los derechos fundamentales de la persona con la libertad de expresión y, en particular, la libertad de recibir o comunicar informaciones (...)› (considerando núm. 37).

También debe tenerse en cuenta, que cuando el derecho a la libertad de información es ejercido por profesionales de la información a través de un vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, como aquí acontece, su grado de protección alcanza su máximo nivel ( STC 165/1987, de 27 de octubre ).

Por ello, se ve debilitada la protección de esos otros derechos constitucionales que reconoce el artículo 20.4 CE frente a las libertades de expresión e información, cuando se ejerciten en conexión con asuntos que tienen relevancia pública e interés social por parte de un medio de comunicación y se refiera a información veraz, requisito de la veracidad que, como reconoce la actora, ha sido matizado por el Tribunal Constitucional ( STC 136/1994 , por todas) en el sentido de que no es preciso que los hechos o expresiones sean rigurosamente verdaderos, sino que impone un específico deber de diligencia de la comprobación razonable de la veracidad de acuerdo a pautas profesionales.

Por otro lado, viene señalando la Sala que el resultado de la ponderación puede ser diferente según estemos ante un tratamiento realizado por un gestor de un motor de búsqueda o por el editor de la página web, ya que los intereses legítimos que justifican ese tratamiento pueden ser distintos y las consecuencias sobre el interesado pueden no ser las mismas: la inclusión, en la lista de resultados puede constituir una injerencia mayor en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado que la publicación por el editor de esta página web (apartados 86 y 87 de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 13 de mayo de 2014, as. C-131/12 , Google Spain, S.L. y Google Inc./AEPD).

En el presente caso, el tratamiento de los datos personales del afectado se ha realizado por un medio de comunicación en el contexto de la publicación de informaciones consideradas de relevancia pública, no por el carácter de funcionario del recurrente, sino por la relevancia de la noticia publicada, en el ámbito territorial en que se produce.

Debe subrayarse, que según el contenido de la información publicada titulada «Comienza de nuevo las cartelerías con fotos de Policías Nacionales por el Comité de Liberación de Ceuta, Melilla y los Islotes», el tratamiento de datos del afectado parte de lo actuado por el citado Comité, haciéndose eco el medio de información de lo actuado por la citada organización. Además, como ya se ha expuesto la jurisprudencia no viene exigiendo que la información que se publique sea estrictamente cierta, sino veraz, entendiendo esto como suficientemente contrastada.

En consecuencia, el tratamiento de datos personales del recurrente realizado por el citado periódico digital está amparado en su derecho legítimo a comunicar libremente información veraz.

Respecto a la publicación realizada en la página web de la Asociación de la Guardia Civil, lo único que hace dicha Asociación es dar cuenta o reproducir la noticia ya publicada en el citado periódico digital, es decir obtenida de un medio de comunicación que tiene la consideración de fuente de acceso público ex artículo 3.j) de la LOPD , por lo que no se necesita el consentimiento del interesado para ello, a tenor del artículo 6.2 de la citada Ley .

Por tanto, en el ámbito específico de protección de datos en que nos hallamos, no cabe apreciar que la conducta denunciada sea infractora de la normativa de protección de datos, que es la que aquí nos corresponde aplicar y que hay que deslindar de la protección del derecho al honor y a la intimidad personal, pues para la protección de dicho derecho existe un procedimiento específico previsto en la Ley 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen.

Finalmente, procede otorgar también la razón a la AEPD cuando señala que las solicitudes de eliminación de datos efectuadas a Diario Digital Norteafrica y a la AUGC, se efectuaron sin cumplir los requisitos establecidos para ello, y en concreto en el artículo 25 RLOPD pues deberá dirigirse a dichas entidades mediante un sistema que acredite su identidad mediante DNI, como se desprende de la documentación aportada por la propia denunciante ante la AEPD.

En definitiva, procede por todo lo expuesto, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo."

A la vista de esos razonamientos y decisión de la Sala de instancia se interpone el presente recurso por dos motivos, cuyos contenidos ya nos son conocidos.

Ha comparecido en el recurso y se opone a su estimación, la Abogacía del Estado que suplica la inadmisibilidad del motivo segundo del recurso.

SEGUNDO

Inadmisibilidad del motivo segundo. Defectuosa formulación por acogerse a una vía casacional improcedente.-

Ya se dijo antes que la defensa de la Administración estatal opone la declaración de inadmisibilidad del motivo segundo que, como sabemos, por la vía casacional del "error in iudicando" denuncia que la sentencia recurrida vulnera lo establecido en los artículos 24.1 º y 120.3º de la Constitución porque, en síntesis, se considera que la Sala de instancia no motiva suficientemente la decisión adoptada, infringiendo las exigencias impuestas en dichos preceptos constitucionales. Aduce el Abogado del Estado que dicho motivo, ni los preceptos que ahora se invocan, no fueron incluidos en el escrito de preparación del recurso y que, además de ello, se denuncia un defecto formal de la sentencia, que debiera haberse hecho valer por la vía del "error in procedendo" del artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

A la vista de ese planteamiento le asiste la razón a la defensa de la Administración cuando expone los defectos formales que se aprecian en la formulación del motivo segundo del recurso. Ya de entrada es cierto que en el escrito de preparación del recurso tan solo se hizo referencia a un solo motivo, con el contenido que después se determinó en el denominado motivo primero de los que se contienen en el escrito de interposición. Y esa sola circunstancia es suficiente para declarar la inadmisibilidad del recurso. En efecto, hemos declarado, entre otros, en el auto de 25 de noviembre de 2010 (recurso de casación 1886/2010) que "de los artículos 89 y 90 de la Ley de la Jurisdicción resulta que para interponer un recurso de casación es necesario prepararlo previamente ante la Sala de instancia y que ésta lo tenga por preparado, ex artículo 90.1, ya que este recurso extraordinario está estructurado en dos fases: una de preparación, que se sustancia ante la misma Sala que ha dictado la resolución que se pretende impugnar, y otra de interposición, ante este Tribunal Supremo, que arranca del emplazamiento acordado por aquélla al tener por preparado el recurso.

La primera fase -preparación del recurso tiene lugar ante la Sala que ha dictado la resolución judicial que se pretende combatir en casación, y comienza mediante la presentación de un escrito en el que «deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos» ( art. 89.1 cit.). Esta carga que se impone a la parte recurrente se justifica por el carácter extraordinario y eminentemente formal del recurso de casación, que, a diferencia de la apelación, es un recurso que está sujeto a específicas reglas formales que la misma Ley de la Jurisdicción establece y sólo puede basarse en las causas taxativamente enumeradas que también se recogen en dicha Ley. De ahí que ya en esta primera fase de preparación del recurso recaiga sobre la parte recurrente la carga de hacer constar el carácter recurrible de la resolución concernida y la observancia de los requisitos formales para la admisión del recurso; siendo inviable y estéril tratar de configurar la posición procesal del Tribunal a quo en este trámite como órgano judicial de mera recogida automática y acrítica de escritos de preparación para su posterior remisión al Tribunal Supremo, pues la Ley le otorga un papel protagonista en esta fase al establecer clara y taxativamente (artículo 90.2) que si la preparación no cumple los requisitos señalados, la Sala a quo «dictará auto motivado» denegatorio de la preparación del recurso. Todo ello sin perjuicio de que corresponda también a este Tribunal Supremo efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal a quo por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones del artículo 89 [artículo 93.2 a]).

Asimismo, la fase de preparación del recurso tiene por objeto garantizar que la parte recurrida tenga ocasión de conocer en qué motivos del art. 88.1 de la LRJCA la parte recurrente pretende fundamentar el escrito de interposición del recurso, a fin de adoptar en consecuencia, la posición procesal que estime pertinente.

Interesa, pues, resaltar, que la primera fase, de preparación, del recurso de casación no se configura en el sistema de la Ley Jurisdiccional como un mero formalismo carente de mayor trascendencia, sino más bien como un trámite que adquiere sustantividad propia, en cuanto ha sido establecido por el legislador con la evidente finalidad de permitir al mismo Tribunal que ha dictado la resolución judicial efectuar un primer juicio sobre la procedencia del recurso y constatar si se dan las condiciones previstas en la Ley de la Jurisdicción para darle trámite y remitir lo actuado ante el Tribunal Supremo; y con el propósito de proporcionar a la parte recurrida información acerca de los motivos en que se fundamentará el recuro de casación. Obvio es que esa finalidad sólo puede cumplirse si la Sala a quo y las partes disponen de toda la información necesaria para formar criterio sobre tal cuestión; de ahí que sea carga del interesado en recurrir en casación proporcionar ya en el escrito de preparación los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos, sin que, por lo demás, esta carga procesal que sólo al recurrente afecta, pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

... Pues bien, aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 11 y 18 de julio de 2007 , y 16 de octubre de 2008 , recursos de casación 9741/2003 , 2132/2004 y 4184/2007 , entre otros muchos). No obstante, ha de precisarse que - anticipando la conclusión que explicaremos inmediatamente a continuación- esta enumeración no agota las exigencias formales predicables del escrito de preparación del recurso de casación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso. Así, a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos, y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

... Es, desde luego, pacífica y uniforme la doctrina jurisprudencial que ha declarado en multitud de resoluciones -de innecesaria cita por su reiteración- que el juego conjunto de los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción implica que cuando se pretenden impugnar en casación las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, y el recurso de casación se fundamenta en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ( art. 88.1.d] LJCA ) en el escrito de preparación ha de anticiparse la interposición del recurso por ese específico motivo, más aún, no sólo ha de anunciarse el motivo sino que también ha de justificarse suficientemente que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

... En definitiva, se precisa para que sean recurribles las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala Sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia."

Si bien lo anterior sería suficiente para declarar la inadmisibilidad del recurso, no puede silenciarse que coadyuva a ello el hecho de que en el motivo segundo se está fundando un pretendido vicio formal de la sentencia que se hace valer por la vía casacional inadecuada. En efecto, a la vista de la fundamentación del motivo, lo que se critica a la sentencia es carecer de la preceptiva motivación que, como plasmación de los preceptos constitucionales que se invocan, se impone en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil --que no se menciona--; pero es lo cierto que, en cuanto que vicio de carácter procesal, debiera haberse hecho valer por la vía casacional del "error in procedendo" del artículo 88.1ºc) y no por el párrafo d), como se pretende. Es decir, se está invocando una vía casacional improcedente lo cual hace inadmisible el motivo, de conformidad con lo que se ha declarado reiteradamente por este Tribunal, porque constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala -entre otras, sentencia de 15 de diciembre de 2011 (recurso de casación 2446/2009 )- que una exigencia propia del recurso extraordinario que es el de casación, exige la expresión precisa y razonada de los motivos en que se ampara el recurso, cual exige el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que puedan articularse motivos al amparo de una u otra vía que no se correspondan con la naturaleza de las normas que se consideran infringidas y, por tanto, sin que sea dable acoger por la vía del "error in iudicando" cuestiones referidas a la tramitación del proceso a la sentencia que le pone fin, los cuales deben hacerse valer por la vía del "error in procedendo".

TERCERO

Motivo primero. Ponderación entre el derecho a la protección de datos y la libertad de información.-

Reducido el recurso al motivo primero, ya dijimos que el mismo, por la vía del "error in iudicando", denuncia que la sentencia de instancia vulnera los artículos 20.1 º y 4 º y 18.1º de la Constitución ; los artículos 4 , 5 , 6 y 44.3º de la Ley Orgánica de Protección de Datos y los artículos 7 y 25 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1720/07, de 21 de diciembre . En la fundamentación del motivo lo que se cuestiona es que la sentencia determine que existe una colisión entre el derecho a la protección de los datos del recurrente y el de libertad informativa del medio de comunicación en que se reflejaron sus datos personales, y que la Sala se decanta por la primacía del segundo de los mencionados derechos fundamentales, con demérito del derecho del recurrente a la exclusión de sus datos en la publicación a que se refiere la denuncia origen de las actuaciones. Se aduce en este sentido que no puede aceptarse, como hace la Sala de instancia, que sus datos personales tuvieran repercusión pública y, además, que no son ciertos, porque no es un personaje público, tan siquiera en el ámbito territorial a que se refiere la Sala de instancia. De otra parte, se aduce que la libertad de información no está exenta de acreditar la veracidad de la información facilitada y que en el caso de autos los hechos a que se refieren los datos son falsos. Finalmente, se aduce que no puede aceptarse que el recurrente no instara el derecho de cancelación de datos conforme a las exigencias formales, como se expone en la sentencia.

A la vista del planteamiento que se hace en el recurso, en realidad, lo que se viene a cuestionar en el motivo es lo que se había ya aducido en la demanda en contra de la legalidad de la resolución originariamente impugnada; a saber, que habiéndose publicado los datos personales del recurrente en un medio de comunicación pública digital y estando dicha publicación amparada en el derecho a la libertad de expresión que ese tipo de publicaciones comporta, se considera que la confrontación entre su derecho fundamental a la protección de datos no puede ceder en favor del derecho a la libertad de expresión. En suma, que el juicio de proporcionalidad que se hace por la Sala de instancia para desestimar la pretensión inicial de este proceso, no es, a juicio de la defensa del recurrente, correcto porque infravalora aquel primer derecho del recurrente, cuando éste no tiene el carácter público que lo justificaría, tan siquiera en ámbito espacial de la publicación y, además de ello, que la información facilitada no es cierta.

Esa reproducción del debate comporta ya una primera causa de desestimación del recurso porque, sabido es que el recurso de casación, por su naturaleza de recurso extraordinario, solo procede por motivos concretos y legalmente determinados y que en el motivo a que se acoge el presente, la finalidad es examinar la aplicación que se hace por los Tribunales de instancia de las normas y la jurisprudencia que fueran aplicables; de tal forma que la casación no autoriza, a diferencia de los recursos ordinarios, como lo es el de apelación, a una reproducción del debate suscitado en la instancia, porque el objeto del recurso no es ya la actividad administrativa originariamente impugnada, sino la misma sentencia y a ella han de estar referidos los argumentos en que se funda. De ahí que no obedezca a la técnica casacional hacer abstracción de los fundamentos de la sentencia pretendiendo reabrir un debate ya examinada por el Tribunal a quo, que es lo que cabe apreciar en el caso de autos.

No obstante lo anterior y centrado del debate en el juicio de proporcionalidad que es necesario realizar cuando se trata de confrontar la colisión entre derechos fundamentales, que no se excluye en el de la protección de datos, hemos de tener en cuenta que reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional -- sentencia 39/2016, de 3 de marzo , con abundante cita-- que ese juicio de proporcionalidad, requiere la concurrencia de tres requisitos o condiciones. De una parte, un juicio de idoneidad, referido a determinar si la medida adoptada es susceptible de conseguir el objetivo propuesto. En segundo lugar, un juicio de necesidad, entendido en el sentido de que la finalidad perseguida con la medida resulta imprescindible para su legítima finalidad sin poder obtenerse por otros medios que eviten la lesión de otros derechos o sea una afección menos intensa. Y en tercer lugar, un juicio de proporcionalidad, en sentido estricto, porque la medida adoptada sea ponderada y equilibrada en cuanto se deriva de ella más beneficios para el fin perseguido que perjuicios en la afección de los derechos también protegidos

Es manifiesto que como frecuentemente deja constancia el mismo Tribunal de Garantías, ese examen de proporcionalidad requiere un examen específico de cada supuesto, de cuyas circunstancias pueda determinarse ese juicio de ponderación de condiciones. Pues bien, en el caso de autos se deja sin explicar por el recurrente en qué medida se ha vulnerado el mencionado juicio de proporcionalidad por la Agencia primero y por la Sala de instancia después al revisar su decisión, sobre la primacía del derecho a la información de la publicación en que se incluían los datos del recurrente y la necesidad de que, desde la óptica del mencionado derecho, esa primacía era proporcionada.

No obstante lo anterior y a la vista de los argumentos que ahora se invocan en el recurso, debemos recordar la relevancia que la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, siguiendo lo declarado por el Tribunal de Derechos Humanos, ha conferido al derecho a libertad de información y de expresión. En este sentido se declara en la sentencia antes citada, que "el derecho que garantiza la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor) y el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables. Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene una importancia decisiva a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional, que ha añadido al término «información», en el texto del art. 20.1 d) CE , el adjetivo «veraz» ( SSTC 278/2005, de 7 de noviembre, FJ 2 ; 174/2006, de 5 de junio, FJ 3 ; 29/2009, de 26 de enero, FJ 2 , y 50/2010 , FJ 4).

Asimismo, el Tribunal ha subrayado que en los casos reales que la vida ofrece no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la simple narración de unos hechos, pues a menudo el mensaje sujeto a escrutinio consiste en una amalgama de ambos, y la «expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de hechos o de noticias no se da nunca en un estado químicamente puro y comprende, casi siempre, algún elemento valorativo o, dicho de otro modo, una vocación a la formación de una opinión» ( SSTC 6/1988, de 21 de enero, FJ 5 ; 174/2006, FJ 3 ; 29/2009, FJ 2 ; y 50/2010 , FJ 4)."

Y ello es así por la relevancia institucional que tienen los derechos de información y de libertad de expresión en cuanto " la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática y una de las condiciones primordiales de su progreso", ( STC 79/2014, de 28 de mayo ). En el sentido expuesto, el Tribunal de Derechos Humanos ha declarado en su sentencia de 14 de junio de 2016 (procedimiento 53421/2010. Asunto Jiménez Losantos c. España), que " La libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática, una de las condiciones primordiales de su progreso y de la plenitud de cada persona. Sin perjuicio del apartado 2 del artículo 10 del Convenio, no es solo válida para las «informaciones» o «ideas» que se reciben con agrado o que se consideran como inofensivas o indiferentes, sino también para las que hieren, ofenden o inquietan; así lo requiere el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe «sociedad democrática» (Handyside c. Reino Unido, 7 de diciembre de 1976, § 49, serie A no 24, y Lindon, Otchakovsky-Laurens y July c. Francia [GC], nos 21279/02 y 36448/02, § 45). Tal como lo consagra el artículo 10 del Convenio, la libertad de expresión va acompañada de unas excepciones que requieren, sin embargo, una interpretación restrictiva, y la necesidad de limitarla debe determinarse de forma convincente...

La prensa juega ciertamente un papel esencial en una sociedad democrática; aun no debiendo rebasar ciertos límites, para amparar especialmente la protección de la reputación y los derechos ajenos; le incumbe, sin embargo, comunicar, en cumplimiento de sus deberes y de sus responsabilidades, informaciones e ideas sobre todas las cuestiones de interés general (De Haes y Gijsels c. Bélgica, 24 de febrero de 1997, § 37, Compendio de sentencias y decisiones 1997-I, Fressoz y Roire c. Francia [GC], no 29183/95, § 45, CEDH 1999 -I, y Bédat c. Suiza [GC], no 56925/08, § 50, 29 de marzo de 2016 ). En razón a esta función de la prensa, la libertad periodística implica también el posible recurso a una cierta dosis de exageración, incluso de provocación (Gawê da c. Polonia, no 26229/95, § 34, CEDH 2002 -II)."

Teniendo en cuenta esas premisas debe señalarse que la inclusión de los datos del recurrente en la publicación periodística ha de enmarcarse en lo que constituía la noticia de la que se informaba en el Diario Digital, ciertamente referida a una actuación desarrollada por un determinado movimiento político --"Comité Nacional para la Liberación de Ceuta y Melilla y los islotes", "PMA"-- en cuya actividad debe encuadrase la información ofrecida que, por lo demás, no hacía sino recoger la aparición de "carteles" con los datos del recurrente como una crítica referida a la actuación de los Estados español y Marroquí en relación con una determinada orientación política. Y no puede confundirse la notoriedad de las personas con relevancia pública con las personas comúnmente aceptada como "políticos", sino que esa relevancia pública puede venir también vinculada a las propias funciones que se desarrollan por determinadas personas que se incardinan en esa actuación de carácter público. Y en cuanto a la veracidad, sin perjuicio de lo que cabe concluir de las mencionadas sentencias antes transcritas, es lo cierto que la información estaba referida a la aparición de unos carteles, que no se niega fueran ciertas, en los que se hacía referencia al recurrente, vinculado a la crítica, de indudable carácter político, a que se refiere la publicación.

En suma, a la vista del planteamiento que se hace por la Sala de instancia, no puede estimarse que exista una vulneración del juicio de proporcionalidad en la confrontación de los derechos fundamentales afectados haciendo prevalecer, en el estricto ámbito de la protección de datos de carácter personal, el derecho a la libertad de información.

Las razones expuestas obligan a la desestimación del único motivo a que ha quedado reducido el presente recurso.

CUARTO

Costas procesales.-

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo al recurrente, si bien la Sala haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4.000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al presente recurso de casación número 3068/2015, promovido por la representación procesal de Don Agustín , contra la sentencia de 14 de julio de 2015 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 307/2014 , con imposición de las costas a la parte recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Jose Juan Suay Rincon Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Jesus Ernesto Peces Morate D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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