STS 2474/2016, 21 de Noviembre de 2016

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2016:5043
Número de Recurso3792/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2474/2016
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de noviembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación que con el número 3792/15 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, contra sentencia de fecha 27 de octubre de 2015, dictada en el recurso contencioso administrativo número 406/14, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera , sobre concesión de nacionalidad. Siendo parte recurrida don Javier , representado por la procuradora doña María Gemma Fernández Saavedra y defendido por la letrada doña María Elvira Marcos Palma.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

Que estimamos el presente recurso interpuesto por D. Javier y declaramos su derecho a la obtención de la nacionalidad española solicitada. Condenamos a la administración demandada al pago de las costas

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que previos los trámites legales la Sala << [...] acuerde casar la citada sentencia y dicte otra por la que acuerde la conformidad a Derecho del acto impugnado en la instancia >>.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, por esta Sala se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la procuradora doña María Gemma Fernández Saavedra, en nombre y representación de don Javier , impugnando los motivos de recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia <<[...] por la que se declare no haber lugar al recurso de casación y se confirme la resolución recurrida, con condena en costas al recurrente>>.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el 27 de octubre de 2005, en el recurso contencioso administrativo número 406/14 , interpuesto por el ahora recurrido, don Javier , contra resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 21 de junio de 2013, por la que, por delegación del Ministro de Justicia, se deniega la solicitud de la nacionalidad española por aquél formulada el 28 de febrero de 2011, al amparo de lo previsto en el artículo 22 del Código Civil .

Las razones para la denegación de la nacionalidad solicitada consisten, según resolución administrativa impugnada, en que «[...] al tiempo de solicitar la nacionalidad (28/02/2011) no cumple el requisito de residencia porque no lleva los diez años de residencia legal en España exigidos por el artículo 22 del Código Civil , según consta en la documentación que obra en el expediente» y porque «Por otro lado, el certificado de penales del país de origen que se acompaña no está debidamente legalizado por el MAEC».

La sentencia ahora recurrida en casación estima el recurso y declara el derecho de don Javier a la obtención de la nacionalidad española solicitada.

Disconforme la Administración con la sentencia referenciada, interpone el recurso que nos ocupa con apoyo en dos motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO

Con el primero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , sostiene el Abogado del Estado la infracción del artículo 22.4 del Código Civil , así como de la Jurisprudencia relativa al significado del requisito de la buena conducta cívica, con el argumento de que <<[...] en la sentencia resulta que es la Administración la que debe probar la ausencia de buena conducta cívica cuando lo que dice el precepto es precisamente lo contrario>>.

El motivo debe desestimarse.

Con independencia de la confusión sufrida por la Abogacía del Estado cuando refiere que la resolución administrativa observa el incumplimiento del requisito de la buena conducta cívica en que «[...] el certificado de su país de origen está caducado y no legalizado», cuando lo cierto es que la indicada resolución solo hace mención a la no legalización, confusión en la que igualmente incurre la Sala de instancia, es de advertir que no hay ningún pasaje en la sentencia recurrida que permita inferir que, tal como se aduce en el motivo, dicho Tribunal hace correr a cargo de la Administración la prueba de la inexistencia de la buena conducta, denuncia, por cierto, que exigiría la cita como infringido del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Lo que nos dice el Tribunal, con extensa consideración en el fundamento de derecho tercero sobre el alcance del requisito de la buena conducta cívica, que en su integridad aceptamos por apoyarse en una reiterada Jurisprudencia y por no ser realmente combatido con la mera cita y transcripción parcial de dos sentencias de esta Sala, que a la hora de perfilar el concepto de buena conducta cívica no se apartan de la consideración al respecto que ofrece la recurrida, es lo siguiente:

[...] el actor aportó como documento fundamental de la demanda un certificado de antecedentes penales de su país vigente y legalizado, y teniendo en cuenta que no fue requerido en vía administrativa para la subsanación de aquel requisito echado en falta por la Administración demandada y que según el referido informe del Ministerio del Interior no le constan antecedentes policiales, debe concluirse, sin perjuicio de lo que se dirá, que el demandante sí acreditó el cumplimiento del requisito legal de la buena conducta cívica

.

Como bien puede observarse con la lectura del texto precedentemente transcrito de la sentencia, y no hay otro que permita albergar dudas, la Sala de instancia valora la prueba practicada en orden a la acreditación de la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica y llega a la conclusión favorable de su acreditación, sin contravenir el principio de inversión de la carga de la prueba.

Siendo ello así, conforme ya adelantamos, el motivo debe desestimarse.

TERCERO

Con el motivo segundo, al igual que el primero por la vía del artículo 88.1.d), se aduce una valoración ilógica y arbitraria de la prueba por el Tribunal de instancia cuando <<[...] argumenta que se ha acreditado buena conducta cívica por el recurrente al haber aportado un certificado de antecedentes penales de su país de origen caducado, sin que conste salida alguna en las hojas del pasaporte del interesado>>.

Ya hemos visto al examinar el motivo primero que la sentencia no utiliza el argumento que se imputa en el motivo.

La ratio decidendi de la sentencia descansa en la aportación a los autos de un certificado de antecedentes penales del actor, vigente y legalizado, así como en un informe del Ministerio del Interior que refiere que no constan antecedentes penales, y ni una ni otra razón se combate en el motivo.

En consecuencia, también este motivo debe desestimarse, pues cae por su base la mera hipótesis o conjetura, carente del menor indicio, que maneja el Abogado del Estado, relativa a que el recurrente pudo cometer en el extranjero hechos delictivos.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros más IVA.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, contra sentencia de fecha 27 de octubre de 2015, dictada en el recurso contencioso administrativo número 406/14, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera ; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Jose Juan Suay Rincon Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

2 sentencias
  • ATS, 11 de Enero de 2023
    • España
    • 11 Enero 2023
    ...del sistema flotante tal y como la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha fijado en las SSTS de 15 de enero de 2015 y 21 de noviembre de 2016. El motivo cuarto, en cuanto a la condena al pago de los anticipos el interés casacional que se alega resulta igualmente inexistente pues s......
  • ATS, 2 de Junio de 2021
    • España
    • 2 Junio 2021
    ...por su naturaleza indefinida. En el apartado cuarto se denuncia la infracción de la doctrina de la sala que se recoge en las SSTS de 21 de noviembre de 2016 y 29 de marzo de 2016 debiéndose computar los disfrutes de todos los contratos suscritos y no solo del último vigente pues todos los c......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR