STS 2442/2016, 15 de Noviembre de 2016

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2016:5038
Número de Recurso3154/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2442/2016
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 15 de noviembre de 2016

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación, que con el número 3154/15, ante la misma penden de resolución, interpuesto por la procuradora doña Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, en nombre y representación de don Cristobal , que ha sido defendido por los letrados Sres. Gómez Tejedor, contra auto de fecha 30 de junio de 2015 , desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra auto de 30 de abril de 2015 , que acuerda la inadmisibilidad de recurso contencioso administrativo en virtud del artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional , dictados ambos en el procedimiento ordinario número 104/2014, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera. Siendo parte recurrida la Administración General del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto recurrido contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: <<Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la Procuradora Sra. Pérez- Mulet en nombre y representación de D. Cristobal contra el auto de fecha 30 de abril de 2015 , con imposición de costas a la parte recurrente>>.

Y el auto de 30 de abril de 2015 tiene el siguiente fallo: «Estimar la alegación previa formulada y, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Pérez-Mulet Díez-Picazo, en nombre y representación de D. Cristobal contra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura, Alimentación y medio Ambiente (por delegación) de 5 de febrero de 2014».

SEGUNDO

Notificada el citado auto, la representación procesal de don Cristobal presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra el referido auto y que previos los trámites legales la Sala <<[...] dicte resolución por la que estimando los motivos del recurso, conjunta o independientemente, case y anule el auto recurrido, y con retroacción de actuaciones, dejando sin efectos al auto de fecha 30 de abril de 2015, se proceda por la audiencia nacional a declarar admisible el recurso contencioso-administrativo en el procedimiento ordinario 104/2014, siguiendo adelante por sus trámites>>.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, impugnando los motivos de recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia <<[...] por la que se rechacen los motivos y el recurso, confirmando la sentencia recurrida, Con costas>>.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día ocho de noviembre de dos mil dieciséis, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, el auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la audiencia Nacional, el 30 de junio de 2015 , desestimatorio del recurso de reposición deducido contra otro, de 30 de abril de igual año, por el que se estima la alegación previa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por el también aquí recurrente, don Cristobal , formulada por el Abogado del Estado al amparo del artículo 58.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y con fundamento en el artículo 69.c), en relación con el artículo 28, ambos de igual Texto Legal.

Razona el Tribunal de instancia en el auto inicial que el objeto del recurso contencioso administrativo lo constituye la resolución de 5 de febrero de 2014, del Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, por la que, por delegación, desestima el recurso de reposición deducido contra resolución de 24 de julio de 2013, de la Presidenta de la Confederación Hidrográfica del Júcar, por la que, también por delegación, se inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 17 de julio de 2013, en consideración a que dicha reclamación ya había sido interesada el 20 de julio de 2012 por los mismos hechos y también inadmitida por resolución de 24 de octubre de 2012, firme y consentida.

Ya en el auto resolutorio del recurso de reposición, tras expresar en el fundamento de derecho primero las alegaciones formuladas en el escrito de interposición de dicho recurso, constreñidas, en esencia, a que el recurrente no permaneció inactivo frente a la actividad administrativa y a que actuó con buena fe y bajo el principio de confianza legítima, en el segundo se dice lo siguiente:

Pretende el recurrente que la actividad administrativa de la Administración estatal (CHJ) y de la autonómica (Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la Generalitat Valenciana), debe ser tomada en consideración de forma conjunta, cuando como señala el Abogado del Estado cada Administración dispone de su personalidad jurídica independiente ex artículo 3.4 de la LRJPAC y cada una dispone de la potestad de autotutela declarativa, por lo que incluso en supuestos de responsabilidad solidaria del artículo 140 LRJPAC, son necesarias sendas solicitudes de responsabilidad patrimonial a las correspondientes Administraciones.

De hecho el recurrente viene a confirmar lo expuesto dado que presenta solicitudes iniciales de reclamación patrimonial, de forma independiente ante cada una de las Administraciones.

Debe tenerse en cuenta, por otro lado, y en respuesta a lo alegado por la recurrente sobre el carácter del escrito presentado por D. Cristobal , que tuvo entrada en la CHJ el 20 de julio de 2012, que se trata de una auténtica solicitud o reclamación de responsabilidad patrimonial.

Efectivamente, en dicho escrito se manifestaba que como consecuencia del lamentable estado del camino habilitado para la circulación de bicicletas, el Sr. Cristobal sufrió un lamentable accidente el 13 de mayo de 2013, en el Paseo Fluvial del Turia, a la altura aproximada de la Partida El Pontó (Paterna) que presentaba gravilla y arena, que le ha producido una lesión medular irreversible que limita su movilidad a una silla de ruedas. Se hacía referencia en el citado escrito a la existencia de un funcionamiento irregular de la CHJ, como gestor de la vía pública en que sucedió el accidente, que no adoptó las medidas de seguridad exigibles y se concluía que "acreditado el daño en los términos que ha quedado expuestos, así como su causa eficiente, imputable, como se ha dicho, a un deficiente funcionamiento de los servicios públicos que el administrado no tiene el deber jurídico de soportar, procede estimar la responsabilidad de la referida Confederación" .

Es decir, en la citada solicitud se especifican las lesiones sufridas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, el momento en que la lesión se produjo (...) que son las circunstancias que deben constar en la reclamación de responsabilidad patrimonial según el artículo 6.1 párrafo segundo del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial aprobado por Real Decreto 1429/1993, de 26 de marzo . Es importante resaltar que dicha solicitud se presenta el 20 de julio de 2012, con posteridad a estabilización de las secuelas que en la demanda se fija en fecha 3 de febrero de 2012).

Pero es que además, en el posterior escrito de entrada en la CHJ en fecha 17 de julio de 2013 se manifiesta por el hoy recurrente, en la página 6, que "se interpuso, en fecha 4 de julio de 2012 la oportuna reclamación de responsabilidad patrimonial imputable a la referida Confederación Hidrográfica del Júcar que procedió a inadmitir, en fecha 24 de octubre de 2012" .

Debe también significarse que cuando la CHJ (por delegación de la Ministra) dicta la resolución de 24 de octubre de 2012 acordando no admitir a trámite la citada reclamación de responsabilidad patrimonial, por entender que el defectuoso funcionamiento del servicio público no era imputable a dicha Confederación sino a la Administración autonómica responsable del Parque Natural del Turia, el interesado ya conocía que se había dictado la resolución de la Conselleria de Infraestructuras Territorio y Medio Ambiente de la Generalitat Valenciana de 4 de julio de 2012. Y si existía contradicción entre ambas resoluciones, como no suele ser infrecuente en supuestos análogos, no se comprende porque deja firme la citada resolución de la CHJ que le daba pie de recurso y acude nuevamente a la Administración autonómica en lo que ahora denomina "una mejora voluntaria de solicitud" con mejores argumentos respecto de la "competencia (...) de la Consellería" .

Y posteriormente en fecha 17 de julio de 2013 el recurrente remitió por correo certificado escrito ante la Confederación Hidrográfica del Júcar en el que solicitaba a la citada CHJ que "dicte resolución expresa en la que se estime la presente reclamación indemnizando a Cristobal en la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Cien Euros con veinticuatro céntimos (850.100,24 €), más actualización correspondiente..." atribuyendo a la CHJ y a la Comunidad Autónoma Valenciana la responsabilidad del accidente sufrido por el Sr. Cristobal el día 13 de mayo de 2011 mismo. Reclamación a la que recayó resolución de 24 de julio de 2013 de la Presidenta de la CHJ, por delegación del Ministro, que la inadmite al tratarse de la misma reclamación patrimonial que ya fue inadmitida por resolución de 24 de octubre de 20l2 formulada, que al no haber sido recurrida ha quedado firme y consentida.

Así las cosas, resulta acreditado que las dos reclamaciones de responsabilidad patrimonial presentadas por D. Cristobal en fechas 20 de julio de 2012 y 17 de julio de 2013, se refieren a los mismos hechos y tienen el mismo objeto, habiéndose pronunciado la resolución de 20 de julio de 2012 sobre dicha petición, tratándose de una resolución consentida y firme al no haber sido recurrida, sin que quepa apreciar por lo expuesto, la vulneración de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica invocados por la actora y hace innecesario el examen del segundo motivo de impugnación.

En consecuencia, se aprecia la concurrencia de los requisitos configuradores del artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción , pues la parte que presenta la reclamación de responsabilidad patrimonial es la misma en ambos casos, así como los hecho u objeto de la reclamación y dado que la resolución de 24 de octubre de 2012 no fue recurrida, la respuesta de la Administración en 24 de julio 2013 constituye la confirmación de un acto previo consentido por el recurrente al no haberlo recurrido en tiempo y forma. Razón por la cual procede reiterar la acordada inadmisibilidad del recurso en aplicación del artículo 69.c) de la Ley de esta Jurisdicción

.

SEGUNDO

Disconforme el Sr. Cristobal con los autos referenciados, interpone el recurso de casación que ahora examinamos, con apoyo en un primer motivo que tiene por título en su enunciado el de <<Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte>>.

El motivo está deficientemente formulado.

Aunque en un extremo del argumentario del motivo se hace mención a un defecto de motivación del auto impugnado, lo cierto es que esa denuncia de falta de motivación se fundamenta en cuestiones de fondo, como lo son las consideraciones del recurrente relativas a que estando abierta la cuestión competencial entre la Administración estatal y autonómica, la inadmisibildiad del recurso invocada por el Abogado del Estado no debió decidirse a limine litis en atención a los principios pro actione y de confianza legítima; a que, bajo ningún concepto el interesado ha consentido la actuación de la Administración; a que era necesario entrar a conocer del fondo del asunto dada la no asunción de competencia por ninguna de las Administraciones y a que se limitó a hacer estrictamente lo que por aquéllas se le indicó.

Significar que no es cierta la afirmación del recurrente de que la Sala de instancia adopte su decisión de inadmisibilidad del recurso con referencia exclusiva a las dos resoluciones de la Confederación Hidrográfica que inadmiten las dos reclamaciones formuladas. Así puede comprobarse con la lectura del fundamento de derecho segundo que hemos transcrito, en el que en sus párrafos primero y segundo se examina la pretensión del recurrente relativa a la valoración conjunta de sus dos reclamaciones: la formulada (mejor formuladas) ante la Administración estatal y la dirigida a la Administración autonómica.

TERCERO

Con el motivo segundo, bajo el título común de <<Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate>>, aduce el recurrente separadamente la infracción de los artículos 140.2 , 71 y 82.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Con relación a la infracción del artículo 140.2, sorprende el argumento del motivo en cuanto realmente no se sostiene la vulneración de dicho precepto. Lo que se aduce en su argumentario, dirigido a mostrar disconformidad con lo razonado por la Sala de instancia en el inciso final del fundamento de derecho segundo del auto resolutorio del recurso de reposición, en el que se expresa que «[...] incluso en supuestos de responsabilidad solidaria del artículo 140 LRJPAC, son necesarias sendas solicitudes de responsabilidad patrimonial a las correspondientes administraciones», es que esa motivación se aleja de lo dispuesto en el derecho común, en particular en el artículo 1.144 del Código Civil que establece que «[...] las reclamaciones entabladas contra uno (referencia a los obligados solidarios) no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra las demás».

Pero es que además la argumentación del recurrente no solo no repara en el contexto en que pronuncia la frase, concretamente en que tiene por objeto reforzar el razonar de lo que le precede, relativo a la personalidad jurídica independiente de las Administraciones y a la potestad de autotutela declarativa de cada una, sino que además no tiene en cuenta que fue precisamente dicha parte quien optó por formular escritos de reclamación independientes a cada una de las Administraciones.

Olvida también el recurrente lo que se dice en el auto resolutorio de la reposición respecto a que ya tenía conocimiento, cuanto se dicta la resolución de 24 de octubre de 2012, de que la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la Generalitat Valenciana había dictado su resolución de 4 de julio de 2012, además no explica porqué si existía contradicción entre ambas resoluciones deja firme la resolución de 24 de octubre de 2012 en la que se ofrecía recurso.

Para ultimar una contestación cumplida a todos los argumentos del motivo, debemos expresar que no se alcanza a comprender la afirmación apodíctica que se realiza respecto a la imposibilidad de resolver a limine el alcance de la responsabilidad solidaria entre las dos Administraciones, ni la consideración que seguidamente se realiza en orden a la distribución de competencias no atinente al supuesto de autos.

Respecto a la denunciada infracción del artículo 71 de la Ley 30/1992 , en relación, se dice, con el artículo 88 de igual Texto legal, en disconformidad con que el escrito de 20 de julio de 2012 se calificara y, en definitiva, se resolviera, como una auténtica solicitud de responsabilidad patrimonial, es oportuno indicar para el rechazo de tal extremo del motivo que el Tribunal de instancia, también en el indicado fundamento de derecho segundo del auto resolutorio de la reposición, ofrece las razones para esa calificación, ya no solo en atención al contenido de dicho escrito sino también en consideración al escrito posterior de 17 de julio de 2013, en el que el propio recurrente califica de reclamación de responsabilidad patrimonial el contenido del escrito de 20 de julio de 2012.

Pero es que además si en efecto y tal como ahora se sostiene, el escrito de 20 de julio de 2012 tenía por finalidad interrumpir el plazo prescriptivo y alcanzar una solución extrajudicial, concepto éste de difícil comprensión en el ámbito del derecho administrativo en el que la vía jurisdiccional contencioso administrativa va precedida de la actividad de la Administración, nada impedía que dictada la resolución desestimatoria de 24 de octubre de 2012, en la que se calificaba dicho escrito como de reclamación de responsabilidad patrimonial y se desestimaba ésta, se interpusiera recurso contra ella.

Por último, las alegaciones del recurrente relativas a que el escrito de 20 de julio de 2012 era una mera carta que no tenía más finalidad que ponerse en contacto con la Administración carece, ya no solo a la vista del escrito sino también de la actividad posterior del recurrente, de toda consistencia.

Ya por último, en respuesta a la denunciada vulneración del artículo 89.4 de la Ley 30/1992 , con fundamento en la improcedencia de declarar la inadmisión a limine de la solicitud y recursos cuando no aparece clara la causa de inadmisión, es de advertir que hace supuesto de la cuestión, pues en el caso enjuiciado no hay duda alguna sobre la concurrencia de la causa de inadmisibilidad.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros más IVA.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Cristobal contra auto de fecha 30 de junio de 2015 , desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra auto de 30 de abril de 2015, dictados ambos en el procedimiento ordinario número 104/2014, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera ; con imposición de costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Jose Juan Suay Rincon Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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