STS 2380/2016, 7 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2380/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha07 Noviembre 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 3341/2015, formulado por el Procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de la mercantil GRUPO OSBORNE, S.A., contra la sentencia de diez de septiembre de dos mil quince, dictada por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 337/2012 , sostenido contra la Orden de 21 de febrero de 2012, de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Andalucía, por la que se resuelve la aprobación definitiva de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de El Puerto de Santa María, ampliado a la Orden de 5 de noviembre de 2013, por la que se dispone la publicación de la Normativa Urbanística de la Revisión del Plan General; habiendo sido partes recurridas la JUNTA DE ANDALUCÍA, a través de la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídicos, y el AYUNTAMIENTO DE EL PUERTO DE SANTA MARÍA, representado por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia en el Recurso número 337/2012, con fecha diez de septiembre de dos mil quince , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra las resoluciones que se recogen en el fundamento primero de la presente sentencia, las que confirmamos por ser conformes con el Orden Jurídico. Condena en costas en los términos expresados. Una vez firme la presente sentencia publiquese el fallo de la misma, en el mismo periódico oficial en que lo fue la disposición anulada. Contra esta sentencia cabe interponer recurso (...)"

Notificada dicha resolución a las partes interesadas, la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso de casación, a ello se accedió por resolución de ocho de octubre de dos mil quince, en la que se acordaba el emplazamiento de los interesados para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala las partes expresadas en el encabezamiento de la presente.

La representación procesal de la entidad mercantil GRUPO OSBORNE, S.A. formuló recurso de casación para solicitar se "dicte sentencia por la que declare haber lugar al mismo y, casando la recurrida,declare que la misma no es conforme a Derecho, y anule la Orden de 5 de noviembre de 2013, por la que se dispone la publicación de la Normativa Urbanística de la revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de El Puerto de Santa María y la Orden de 28 de octubre de 2013, por la que se aprueba parcialmente la corrección de las deficiencias del documento y el levantamiento de la suspensión de la revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de El Puerto de Santa María, en lo que se refiere a las determinaciones urbanísticas asignadas a las fincas registrales de mis mandantes que registrales se encuentran situadas entre las calles Fernán Caballero (antigua San Francisco de la Nueva), Comedias, y Los Moros, según el petitum del escrito de demanda y conclusiones" (sic); Alega, en síntesis, los siguientes motivos:

"1º.- Al amparo del art. 88.1.c) LJCA . se ha producido incongruencia omisiva (...) al no haberse resuelto uno de los fundamentos de la acción.

  1. - Al amparo del art. 88.1.d) LJCA , en relación con el art. 88.3 LJCA . Se considera que la justificación efectuada por la Sala a quo de la legalidad de la asignación de un régimen de protección provisional al conjunto de oficinas, es contraria a la jurisprudencia de esa Sala y a la normativa aplicable.

  1. La pretensión de la Sala de que la normativa reguladora del precatálogo está justificada porque tiene carácter provisional es contraria a la jurisprudencia de esa Sala (...) no es cierto que la normativa reguladora del PGOU en materia de protección tenga carácter transitorio.

  2. En relación con que la justificación de la norma se halla en que respeta la ordenación del Plan General precedente (de 1992) .

    La base fundamental de este argumento reside en la afirmación que se hace de que el edificio ya contaba con protección estructural en el planeamiento precedente y que la ordenación que recoge el PGOU actual no empeora la situación que tenía el inmueble en relación con dicha regulación ...

  3. Al amparo del art. 88.1.d) LJCA , en relación con el art. 88.3 LJCA . La vinculación del edificio oficinas al uso bodeguero supone una vinculación singular contraria a derecho."

TERCERO

Acordada la admisión a trámite por resolución de once de febrero del presente año y remitidas las actuaciones a esta Sección quinta para su sustanciación, se dio el oportuno traslado a las partes recurridas, AYUNTAMIENTO DE EL PUERTO DE SANTA MARÍA y JUNTA DE ANDALUCÍA, que han formulado su oposición a lo alegado de contrario, para solicitar la desestimación del recurso.

CUARTO

Tramitado el mismo, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el tres de noviembre de dos mil dieciséis, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha diez de septiembre de dos mil quince, en recurso 337/2012 , dirigido contra la Orden de 21 de febrero de 2012, de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Andalucía, por la que se resuelve la aprobación definitiva de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de El Puerto de Santa María, ampliado a la Orden de 5 de noviembre de 2013, por la que se dispone la publicación de la Normativa Urbanística de la Revisión del Plan General.

SEGUNDO

La parte actora alegó, en esencia, que la asignación de un régimen de protección a los edificios de las fincas que constituyen el conjunto de oficinas por el Plan General no se ajusta a Derecho y ha sido aprobada sin fundamentación alguna por lo que es nula por ausencia de motivación y que la asignación del nivel B de protección en el precatálogo y la inclusión del conjunto como: '17. Bodega (calle Fernán Caballero, 07)" del Catálogo General de Protección, generan por su contradicción con la calificación de ZO-CH-ST "Servicios Terciarios", otorgada por el plano de ordenación, una duda respecto de cuál es el uso asignado al inmueble por el plan general.

TERCERO

Como cuestión previa, la sentencia rechaza la inadmisibilidad del recurso, por falta de publicación de la normativa urbanística, debido a que "el argumento que se sustentaba para la admisión de la cuestión formal, decae por el curso evolutivo del proceso, ya que la Orden de 5 de noviembre de 2013, dispuso la publicación de la Normativa Urbanística del Plan General de Ordenación Urbanística de El Puerto de Santa María y el recurso fue ampliado a la referida Orden de 5 de noviembre de 2013".

Tras referirse a la doctrina general sobre la discrecionalidad del planeamiento, en el Fundamento de derecho cuarto, se señala que "En la demanda se afirma la nulidad de los acuerdos impugnados, en lo que se refiere a las determinaciones urbanísticas de las fincas registrales ubicadas en las calles Fernán Caballero, Comedias y la calle de los Moros, en cuanto a la clasificación como suelo urbano consolidado y calificados como sector servicios terciarios con asignación del nivel de protección B "Edificios de Protección individualizada" del precatálogo de elementos protegidos del ámbito del Plan Especial del Conjunto Histórico apareciendo como Bodega. La justificación de la clasificación y calificación anterior se encuentra en la Memoria de Ordenación del Plan en el punto "A.1 Suelo Urbano Consolidado de Ordenación Directa" del apartado 3.2.2. La Ordenación del Suelo Urbano" de la Memoria de Ordenación (pag. 119-126MO) respecto al ámbito del conjunto histórico: regulación transitoria a la espera del Plan Especial de Protección y Reforma Interior, en el que se establece lo siguiente: "Para el ámbito del Conjunto Histórico declarado BIC y de sus áreas de entorno, se ha optado por establecer una regulación transitoria de las condiciones de edificación hasta tanto acontezca la aprobación definitiva y entrada en vigor del Plan Especial de Protección y Reforma Interior. La condiciones de edificación reguladas tienen por ello un objetivo cautelar estableciendo las disposiciones necesarias para asegurar la adecuada protección del ámbito del Conjunto Histórico declarado y de aquellas áreas colindantes que se encuentran en su entorno hasta el establecimiento por el citado Plan Especial del régimen definitivo de protección, catalogación y condiciones de edificación de su ámbito territorial. Estas ordenanzas de carácter transitorio, se asientan en los siguientes criterios, a) Asegurar que en los edificios incluidos en el Precatálogo las únicas intervenciones admisibles sean las relacionadas con las obras de conservación y rehabilitación. A tal fin se procede a ampliar la relación de edificaciones protegidas en el Catálogo del Plan General anterior. b) Impedir, de manera cautelar, la sustitución de los usos de las bodegas existentes no incluidas en el Precatálogo. c) asumir el resto de contenidos de las Ordenanzas del Plan General anterior para su aplicación a aquellas parcelas en las que no se localicen edificaciones incluidas en el Precatálogo de esta Revisión" .

En el fundamento de derecho quinto, se pone de relieve que: "Por otra parte, no debe olvidarse como se indica en la contestación a la demanda de la Administración municipal, que en el Plan General de Ordenación Urbana de 1992, se asignaba a la manzana propiedad de la parte actora nivel de protección estructural, industrial bodeguero, apareciendo el jardín en el conjunto colindante con la calle de los Moros, como zona verde privada. Respecto de la ordenanza de la zona de industria, el referido plan, en su art. 10.9.1 de la normativa establecía para la trama histórica del centro urbano, la "industria bodeguera" de la que se indica que "se trata de las bodegas situadas en el casco histórico o en sus proximidades y que mantienen sus actividades tradicionales de elaboración y envejecimiento de vinos y licores".

Además en el art. 10.9.3 que regulaba las condiciones particulares de la Subzona 1.1, se expresaba respecto al uso: "el uso determinado de esta subzona es exclusivamente el industrial bodeguero, entendiéndose por tal el relativo a la crianza y envejecimiento de vinos y licores. Cualquier otro uso pormenorizado tanto industrial como de almacenamiento se considerará expresamente prohibidos. Únicamente se permitirán el uso de S,I.P.S."

A partir de tales consideraciones, concluye la sentencia de instancia que "Como se puede observar la revisión del plan general, aquí impugnada, es coherente y respetuosa con la situación urbanística anterior, sin contemplar restricciones jurídicas nuevas, a las condiciones de edificación del casco histórico. En ese respeto, coherencia y continuidad con el planeamiento anterior, encuentra a su vez la revisión del plan general combatida en el presente recurso, su justificación y motivación, pues transitoriamente y de forma cautelar mantiene la protección y la deriva a un posterior y definitivo plan especial de protección. Debe resaltarse de lo anteriormente expuesto, el carácter provisional y cautelar de la regulación de la revisión del plan general, respecto del conjunto histórico, pues como se indica en el art. 9.4.3 de la normas urbanísticas, obrante al folio 235 de las presentes actuaciones, entre las finalidades del Plan Especial de Mejora del Conjunto Histórico, se contienen las de ordenación del área y de sus relaciones con el contexto urbano, al tiempo que establece las condiciones de su desarrollo futuro y las normas que regularán la edificación y los usos del suelo, así como las de elaborar el catálogo definitivo de elementos a proteger debido a que el precatálogo incorporado al Plan General tiene carácter transitorio hasta la aprobación definitiva del Plan Especial, de ahí, que el instrumento urbanístico especial será el que definitivamente asigne a cada inmueble el nivel de protección que le corresponda. De ello, se colige claramente que el instrumento de ordenación especial podrá regular de forma acabada y completa, lo que de forma provisional se prevé en el plan general y en la indicada regulación se podrán introducir las modificaciones que se consideren convenientes, por lo que no cabe hablar de vinculación singular del plan general con respecto al futuro plan especial".

CUARTO

Respecto de la existencia de contradicciones en el uso del inmueble, por el hecho de que la parcela no aparece tramada con la grafía correspondiente a los edificios protegidos individualmente CH-PB Parcelas protegidas individualmente en el Precatálogo con Nivel B2, lo cual se considera un error por contradicción entre dos documentos, la Memoria de Ordenación y el Plano de Ordenación Completa, señala la sentencia de instancia que "Sin embargo, el supuesto error queda salvado, por la propia normativa urbanística, pues el art. 1.2.2.b) indica lo siguiente: "En supuestos de contradicción entre documentación planimétrica y escrita, prevalecerán el contenido de las nociones escritas de las normas sobre los planos de ordenación, salvo que del conjunto del instrumento de planeamiento, y especialmente de la Memoria, resultase -conforme al principio de coherencia interna del documento en su conjunto- que el espíritu y finalidad de los objetivos perseguidos se cumplimenta mejor con la interpretación derivada de la documentación planimétrica". Con arreglo al precepto referido debe considerarse que el error radica en el plano de ordenación completa, por lo que con independencia de que el nivel de protección no se recoja en el plano de ordenación completa, no puede dudarse del mismo al estar recogido en la documentación escrita".

En conclusión señala la sentencia que "Por lo anteriormente expuesto, los acuerdos impugnados no puede considerarse que infrinjan los principios urbanísticos y la jurisprudencia recogida en el fundamento de derecho tercero de la presente sentencia. A mayor abundamiento las pruebas periciales y testificales practicadas, corroboran las consideraciones expuestas con anterioridad referentes a la protección dispensada por el Plan General de 1992, en el mismo sentido que los acuerdos, al tiempo que los Sres. Peritos de parte, convienen en el carácter provisional y cautelar de la protección del actual planeamiento impugnado. Más allende, ningún perjuicio se causa a la parte actora, pues no se impone el uso bodeguero a la totalidad de los inmuebles de su propiedad, debido a que el art. 11.2.7 en su apartado segundo regula la compatibilidad de usos, al indicar: " el régimen de usos, será el propio correspondiente a la tipología de la edificación originaria y el existente, si éste fuera diferente, y no perjudicara a los valores del edificio. De forma transitoria, no se admiten otros usos salvo el de su destino a equipamientos de uso público. En todo caso prevalecerán las instrucciones particulares de la Consejería de Cultura en todos aquellos inmuebles declarados BIC". Por tanto es obvio que se está permitiendo el uso terciario de oficinas y la no admisión de otros usos es de forma provisional a reserva de la aprobación definitiva del instrumento de ordenación especial, de ahí, que como se dijo anteriormente no pueda apreciarse vincular singular".

QUINTO

Contra la referida sentencia, se interpone el presente recurso, basado en los siguientes motivos:

1- Al amparo del art. 88 1 c) LJCA , por incongruencia omisiva, dado que no se resuelve ni se menciona la petición de nulidad del PGOU de El Puerto, basado en la ausencia de motivación, al no dar respuesta a la alegación de la falta de incorporación de una propuesta presentada por el recurrente en el trámite de información pública, que según su tesis fue aceptada y era beneficiosa para los intereses generales.

  1. - Al amparo del art. 88 1 d) LJCA por infracción de la jurisprudencia del TS ( SSTS de 20 de noviembre de 1997 , 6 de mayo de 2009 ). Se considera que la justificación efectuada por la Sala a quo de la legalidad de la asignación de un régimen de protección provisional al conjunto de oficinas, es contraria a la jurisprudencia de esta Sala y a la normativa aplicable.

  2. - Al amparo del art. 88 1 d) LJCA por infracción de la jurisprudencia del TS ( SSTS de 11 de octubre de 2011 , 3 de abril de 2009 , 26 de julio de 2006 , 19 de diciembre de 2008 ), dado que la vinculación del edificio de oficinas al uso bodeguero supone una vinculación singular contraria a derecho.

SEXTO

En el primer motivo se denuncia, como ha quedado dicho, la incongruencia omisiva en la que habría incurrido la sentencia de instancia.

Según se afirma en el escrito de interposición, por la parte actora se sostuvo que en el trámite de Aprobación Inicial se efectuó una alegación en la que se proponía una operación conjunta para varias de fincas del grupo Osborne en el casco histórico, alegación que fue estimada por la administración, no obstante lo cual, el Ayuntamiento no sólo no incorporó la propuesta, sino que prescindió de ella sin ningún tipo de explicación, por lo que consideraba la parte y así se alegó en la demanda, que la ordenación otorgada al conjunto era nula de pleno derecho, pues se había vulnerado la necesidad de motivación reiteradamente exigida por los tribunales de justicia.

Según la recurrente, en definitiva, la sentencia aquí recurrida no hace mención alguna a la petición de nulidad del PGOU de El Puerto por esta denunciada ausencia de motivación.

SÉPTIMO

En relación con el vicio de incongruencia denunciado, resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otros muchos en las sentencias 170/2002, de 30 de septiembre , 186/2002, de 14 de octubre , 6/2003, de 20 de enero , 91/2003, de 19 de mayo , 114/2003, de 16 de junio , 8/2004, de 9 febrero y 95/2005, de 13 de abril ) acerca de que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos ( SSTC 148/2003 , 8/2004, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero ).

Siendo esto así, de los términos de la respuesta que se contiene en la resolución recurrida, cuyos aspectos fundamentales hemos reproducido, podemos llegar a la conclusión de que, si bien, no se hace referencia alguna a las alegaciones sobre las posibles posturas en las fases previas de tramitación del planeamiento, si contiene una expresión razonada de porqué entiende que la ordenación impugnada está suficientemente motivada.

En efecto, la sentencia, razona debidamente que en la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de El Puerto de Santa María, se justifica porqué se aprueban las determinaciones urbanísticas de las fincas registrales a que se refiere el presente proceso, considerando que la revisión impugnada es coherente y respetuosa con la situación urbanística anterior, sin contemplar restricciones jurídicas nuevas y que de forma transitoria y cautelar se mantiene la protección hasta la aprobación definitiva del plan especial de protección.

OCTAVO

En el segundo motivo, con cita de nuestra jurisprudencia, se sostiene que el razonamiento de la Sala de que la normativa reguladora del precatálogo está justificada porque tiene carácter provisional es contraria a la misma, añadiendo que "no es cierto que la normativa reguladora del PGOU en materia de protección tenga carácter transitorio", porque el Plan General no establece ningún plazo perentorio para la aplicación del régimen supletorio y aunque afirma que el Plan Especial de Protección y Mejora en el ámbito del Conjunto Histórico y de su entorno debe aprobarse en el plazo de un año (art. 9.4.3 ap. 1 de las NN.UU), sin embargo, la normativa "transitoriamente aplicable" no deja de aplicarse si se produce el incumplimiento de dicho plazo. Según el art. 9.4.4 ap. 1.

Por otro lado se ataca la afirmación de que el edificio ya contaba con protección estructural en el planeamiento precedente y que la ordenación que recoge el PGOU actual no empeora la situación que tenía el inmueble en relación con dicha regulación.

NOVENO

Directamente relacionado con este motivo, plantea la parte recurrente, la utilización de la previsión contenida en el art. 88.3, con la finalidad de atacar las conclusiones fácticas alcanzadas por la sala de instancia, tratando de introducir las conclusiones de la prueba pericial practicada a su instancia.

La primera cuestión que debe ser afirmada es que la integración de hechos no es un motivo de casación, como pretende la recurrente, sino una posibilidad que el Tribunal de casación puede ejercer cuando se cumplan los requisitos del artículo 88.3 de la LJCA , y siempre que el recurso haya sido fundado en motivo previsto en el artículo 88.1.d).

Hemos de rechazar la pretendida integración de los hechos declarados probados por la vía del artículo 88.3 LJCA , porque dicho precepto únicamente permite integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia otros que hubieran sido omitidos por éste, pero no autoriza, por el contrario, a contradecir aquellos y construir de esta manera un supuesto de hecho de signo contrario al afirmado por el Tribunal de instancia.

En este sentido, la doctrina jurisprudencial mantenida por esta Sala, en sentencias de 24 de noviembre de 2004 (recurso 3548/2002 ) y 11 de febrero de 2009 ( 1552/2006 ), insiste en que uno de los requisitos exigidos para la aplicación del artículo 88.3 LJCA es que los hechos que se pretenden integrar no contradigan los declarados como probados por el Tribunal de instancia.

En el presente caso, los hechos omitidos que la parte recurrente pretende incorporar al relato fáctico, resultan contradictorios con los hechos aceptados por el Tribunal de instancia, esencialmente la procedencia de la protección dispensada y la sucesión en dicha protección desde el planeamiento anterior.

DÉCIMO

De lo anteriormente razonado, se deduce que lo que late en el motivo es un profundo desacuerdo con la valoración que de los hechos ha realizado la sentencia de instancia y de las conclusiones que alcanza, en este sentido, conviene recordar que una reiterada jurisprudencia de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 24 septiembre de 2008 (recurso 2114/2006 ), recuerda que no cabe la rectificación en el recurso de casación de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, pues la formación de la convicción sobre los hechos para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración no ha sido incluida como motivo de casación en el orden Contencioso-Administrativo en la LJCA, lo cual se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

No obstante, también señala la jurisprudencia de esta Sala, en sentencias entre otras de 6 de octubre de 2008 (recurso 6168/07 ) y 26 de enero de 2009 (recurso 2705/05 ) que la anterior doctrina admite como excepciones los casos en que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica, si bien no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles.

En este caso la sentencia impugnada no incide en esos excepcionales supuestos de irrazonabilidad o arbitrariedad en la valoración de la prueba.

DECIMOPRIMERO

A mayor abundamiento, lo que se sostiene en la sentencia recurrida es que respecto del ámbito del conjunto histórico, la nueva ordenación es transitoria hasta la aprobación del Plan Especial de Protección y Reforma interior, y se establece que hasta tanto eso no ocurra, las condiciones de edificación tienen un objetivo cautelar para la adecuada protección del Conjunto Histórico, y que esas ordenanzas de carácter transitorio se basan en tres criterios: Asegurar que en los edificios incluidos en el Precatálogo las únicas intervenciones sean las relacionadas con las obras de conservación y rehabilitación; impedir de manera cautelar la sustitución de los usos de las "bodegas existentes" no incluidas en el precatálogo, y asumir el "resto de contenidos de las Ordenanzas del Plan General anterior (el del 92) para su aplicación en las parcelas donde no se localicen edificaciones incluidas en el precatálogo".

Por otra parte, la Sala en su fundamento quinto recoge cuál era el nivel de protección del edificio en el Plan General del 92, para concluir que la Revisión del plan impugnado es coherente y respetuosa con la situación urbanística anterior "sin contemplar restricciones jurídicas nuevas a las condiciones de edificación".

Es por ello que concluye que la coherencia y continuidad con el planeamiento anterior son la justificación y motivación de la revisión que transitoriamente y de forma cautelar mantiene la protección y la deriva al posterior y definitivo Plan Especial, teniendo en cuenta que la Revisión no imponía el uso bodeguero a la totalidad de los inmuebles debido a que el art. 11.2.7 en su apartado segundo regula la compatibilidad de usos al indicar que "el régimen de usos será el propio correspondiente a la tipología de la edificación originaria y el existente si este fuera diferente", lo que está permitiendo el uso terciario de oficinas, por lo que, ya se puede avanzar no cabe apreciar la existencia de una vinculación singular.

DECIMOSEGUNDO

Como señalamos en nuestra sentencia de 14 de junio de 2012 "para abordar la cuestión suscitada empezaremos recordando -como ya hicimos en reciente sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 2010 (casación 1178/2010 )- que la función social inherente al derecho de propiedad urbanística, de conformidad con el artículo 33.2 de la Constitución , ha configurado una delimitación de su contenido que determina que las alteraciones que como consecuencia del proceso urbanístico se produzcan en el status de los inmuebles afectados por el mismo no darán derecho a sus titulares, como regla general, a percibir indemnización alguna. Esto es, en el carácter estatutario de la propiedad inmobiliaria se asienta la no indemnizabilidad, como regla general, de las actuaciones conformes a derecho que en materia urbanística lleve a cabo el poder público. Tal idea se expresa con claridad en el artículo 2.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , donde se establece que "la ordenación del uso de los terrenos y construcciones establecida en el planeamiento no conferirá derecho a los propietarios a exigir indemnización, salvo en los casos expresamente establecidos por las leyes".

Como ese mismo precepto deja indicado, la regla que allí se formula tiene excepciones, entre ellas la prevista para las vinculaciones singulares. Así, del artículo 87.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , luego reproducido en el artículo 239 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/92 , resulta que las ordenaciones que impusieran vinculaciones o limitaciones singulares que lleven consigo una restricción del aprovechamiento urbanístico del suelo que no pueda ser objeto de distribución equitativa entre los interesados confería derecho a indemnización. En parecidos términos se expresa el artículo 43 de la Ley 6/98 , de 13 de abril -norma aplicable al caso-, en el que se dispone que " las ordenaciones que impusieran vinculaciones o limitaciones singulares en orden a la conservación de edificios, en lo que excedan de los deberes legalmente establecidos, o que lleven consigo una restricción del aprovechamiento urbanístico del suelo que no pueda ser objeto de distribución equitativa entre los interesados, conferirán derecho a indemnización ". Y aunque no resulte de aplicación por razones de temporalidad, el supuesto indemnizatorio se contempla ahora, esencialmente con la misma regulación, en el artículo 35.b) del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008 (antes 30.b de la Ley 8/2007 ), según el cual "Dan lugar en todo caso a derecho de indemnización las lesiones en los bienes y derechos que resulten de los siguientes supuestos:... b) Las vinculaciones y limitaciones singulares que excedan de los deberes legalmente establecidos respecto de construcciones y edificaciones, o lleven consigo una restricción de la edificabilidad o el uso que no sea susceptible de distribución equitativa ".

Así las cosas, dos son los requisitos exigidos para la procedencia de indemnización por vinculación singular: a) Que una ordenación urbanística ocasione una restricción del aprovechamiento urbanístico, y b) que resulte imposible compensarla a través de las técnicas de distribución de beneficios y cargas del planeamiento.

DECIMOTERCERO

Como antes ya se ha señalado, no es cierto que la única actividad que se permite en ese edificio sea el de bodega, porque el art. 11.2.7 permite que el régimen de usos de ese edificio sea el "de la edificación originaria y el existente", es decir se permite que continúe su uso como oficinas de la recurrente.

En definitiva lo que ha hecho la Revisión en el casco histórico y en edificios específicos, hasta la aprobación del Plan Especial, es mantener la protección que los edificios tenían en el Plan del 92.

Siendo esto así, no puede estimarse la concurrencia de una vinculación singular. La STS de 10 de octubre de 2011 , señala que "... en el caso de las vinculaciones singulares el término de comparación se encuentra en el propio planeamiento que se examina" y que "... lo relevante es si las determinaciones que se aplican a uno o varios terrenos son distintas a las de su entorno o a los terrenos de su misma clasificación o calificación".

Por otra parte, el mantenimiento del status quo no da lugar a una vinculación singular, como se precisa en la STS de 11 de octubre de 2011 :"De tales hechos, expresamente admitidos por la entidad recurrente, se deduce, como con absoluta corrección lo entendió la Sala de instancia, que el Plan General de Ordenación Urbana de 2001 no ha supuesto restricción alguna del aprovechamiento urbanístico del suelo, que ya venía destinado a equipamiento docente desde la vigencia del Plan General de 1986, y ello porque, aunque en el Plan General de 1968 el uso docente era compatible con el residencial, los propietarios del suelo optaron por el primero, razón por la que, al aprobarse en 1986 un nuevo Plan General, se atribuyó a los terrenos el uso que, entre los permitidos por el planeamiento anterior, los propietarios habían elegido, lo que impide considerar ahora que esa misma calificación, conferida a los indicados terrenos por el vigente Plan General de Ordenación Urbana de 2001, constituya una vinculación singular o una restricción del aprovechamiento urbanístico merecedoras de una indemnización, y, por consiguiente, el Tribunal a quo no ha infringido lo establecido en los preceptos legales invocados en este quinto motivo de casación ni la doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en la Sentencia de esta Sala de 29 de noviembre de 1989 (RJ 1989, 8370), relativa a la indemnizabilidad de las limitaciones singulares, debido a que no concurren los requisitos para apreciar tales limitaciones o restricciones, pues se ha mantenido la calificación asignada al suelo en el planeamiento anterior, que el nuevo prolonga justificadamente, debido a la necesidad de contar con los equipamientos que ya existían en esa zona de la ciudad, en la que los usos y aprovechamientos preexistentes no se han visto sustancial o significativamente alterados".

DECIMOCUARTO

La desestimación de todos los motivos de casación invocados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley esta Jurisdicción , si bien, como autoriza el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, a la suma de cuatro mil euros más IVA, por cada una de las Administraciones personadas, dada la actividad desplegada para oponerse al recurso interpuesto.

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

No ha lugar al recurso de casación número 3341/2015, formulado por el GRUPO OSBORNE, S.A., contra la sentencia de diez de septiembre de dos mil quince, dictada por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 337/2012 , sostenido contra la Orden de 21 de febrero de 2012, de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Andalucía, por la que se resuelve la aprobación definitiva de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de El Puerto de Santa María, ampliado a la Orden de 5 de noviembre de 2013, por la que se dispone la publicación de la Normativa Urbanística de la Revisión del Plan General.

Imponer a la parte recurrente las costas procesales, con la limitación y salvedades expresadas en el último fundamento jurídico.

Notifiquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la colección legislativa.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Manuel Sieira Miguez. Rafael Fernandez Valverde, Octavio Juan Herrero Pina, Juan Carlos Trillo Alonso, Wenceslao Francisco Olea Godoy, Jose Juan Suay Rincon, Ines Huerta Garicano, Cesar Tolosa Tribiño, Jesus Ernesto Peces Morate, Mariano de Oro-Pulido y Lopez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública, lo que certifico.

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