STS 2342/2016, 2 de Noviembre de 2016

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2016:5020
Número de Recurso2727/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2342/2016
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 2 de noviembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 2727/15 interpuesto por el procurador de los tribunales D. Victorio Venturini Medina en nombre y representación de IMB Iuris Consultor S.L. y Barellas Munné, S.A. contra el auto de fecha 1 de julio de 2015 dictado en el recurso 190/2015 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña, Sección 2 ª, tramitado por el cauce especial de protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre la resolución de actuaciones de entrada domiciliaria, registro e incautación de documentación, de 26 de marzo de 2015, en Av. Diagonal 359 A en virtud de Auto de fecha 10 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona . Ha sido parte recurrida la Agencia Estatal de Administración Tributaria representada por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 190/15 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 2ª se dictó auto con fecha 1 de julio de 2015 , que acuerda: "Desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 25 de mayo de 2015, el cual se confirma en todos sus extremos, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido en su día".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de IMB Iuris Consultor SL y Barellas Munné, SA se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 14 de octubre de 2015 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado mediante escrito de fecha 19 de enero de 2016 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

El Ministerio Fiscal, por escrito de 5 de febrero de 2016 formula alegaciones interesando su estimación.

QUINTO

Por providencia de 29 de junio de 2015 se señaló para votación y fallo para el 25 de octubre de 2016, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de IMB Iuris Consultor S.L. y Barellas Munné, S.A. interpone recurso de casación 2727/2015 contra el auto de fecha 1 de julio de 2015 dictado en el recurso 190/2015 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña, Sección 2 ª, tramitado por el cauce especial de protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, desestimando el recurso de reposición contra otro anterior de 25 de mayo de 2015 que inadmitía el recurso al amparo del art. 51.1.c) LJCA contra las actuaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con ocasión de entrada domiciliaria, registro e incautación de documentación, de 26 de marzo de 2015, en Av. Diagonal 359 A en virtud de Auto de fecha 10 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona .

Para inadmitir el recurso razona el auto de 26 de marzo de 2015 que los excesos que hubieran podido cometerse corresponde examinarlos al juzgado autorizante conforme a la doctrina constitucional y del TEDH.

SEGUNDO

1. Un único motivo al amparo del art. 88. 1.b) LJCA aduce infracción del art. 114.2 LJCA .

La parte recurrente considera que no existe una utilización abusiva del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona.

Atribuye al auto una interpretación rigurosa y restrictiva de los requisitos que conforman el derecho de acceso a este tipo de procedimiento, lesionando la tutela judicial efectiva. Tampoco acepta estemos ante un supuesto de litispendencia entre las impugnaciones abiertas, por un lado ante el Juzgado CA de Barcelona n° 1 y por otro lado ante la Sala del TSJC, toda vez que los hechos litigiosos no son los mismos.

Finalmente entiende que la administración con su actuación ha vulnerado los derechos fundamentales que protegen los arts. 20 , 24 CE en relación art. 542.3 LOPJ y 22, 23, 24 y 25 Estatuto General Abogacía y art. 5 Código Deontológico Abogacía Española , art. 41 Carta Europea Derechos Fundamentales incurriendo en vía de hecho.

1.1. Muestra su oposición el Abogado del Estado.

Alega que el motivo del recurso no resulta adecuado al referirse a la incompetencia porque esta alude a la incompetencia jerárquica o territorial de la resolución judicial recurrida.

Objeta que la segunda parte del motivo aluda a la inadecuación de procedimiento ya que aquí no se ha decidido ninguna pretensión por este procedimiento especial, sino la inadmisión del recurso interpuesto por este procedimiento especial. Sostiene que lo correcto sería alegar como motivo del recurso de casación, al amparo del art. 88.1,d) de la LJCA , por vulneración del art. 114 y siguientes que regulan este Procedimiento Especial de Protección de Derechos Fundamentales, cosa que no se ha hecho, y por ello, por la cita errónea del motivo único del recurso, el mismo debe inadmitirse.

Subsidiariamente entra a analizar la legalidad de los autos recurridos.

1.2. El ministerio fiscal tras prolijas argumentaciones considera debe ser estimado el recurso.

TERCERO

Si bien la parte recurrente dedica la mayor parte de su recurso a sostener la existencia de violación de derechos fundamentales hemos de partir, tal cual certeramente opone el Abogado del Estado, de que la causa de inadmisión se apoya en el apartado 1.c) del art. 51 LJCA , esto es actividad no susceptible de impugnación.

Para entender cuáles son las actividades susceptibles de impugnación hemos de acudir al art. 25 LJCA .

También es certero el alegato de que el motivo se articula al amparo del art. 88 1 b), LJCA tanto en vía de preparación del recurso como de interposición del recurso, sin que tal cual arguye estemos ante un supuesto de incompetencia por razón de la materia ni por razón del territorio, ni menos aún ante un supuesto de inadecuación de procedimiento en que si procedería desplegar la batería argumentativa sobre quebranto de derechos fundamentales .

Sin embargo no se acepta la pretensión del Abogado del Estado de declarar la inadmisión del recurso por entender debía haberse articulado al amparo de la letra d) del art. 88. 1 LJCA .

Una interpretación "pro tutela efectiva" lleva a entender que el aserto de la Sala de instancia sobre que los pretendidos excesos en la ejecución del auto de autorización de entrada son competencia del órgano que resulte competente para examinar el acto administrativo definitivo que resuelva el procedimiento administrativo iniciado con ocasión de las actuaciones de la Inspección de Tributos amparadas en el Auto de autorización de entrada en domicilio podría incardinarse en tal apartado.

La anterior afirmación es compartida por esta Sala máxime cuando engarzada con el contenido del art. 25 LJCA no existe actividad administrativa identificable en el motivo todo él apoyado en cuestiones de fondo mas sin atacar el razonamiento concreto de la Sala de instancia acerca de la falta de sustantividad propia de los pretendidos excesos no materializados, pues no han sido identificados en acto definitivo alguno o de trámite susceptible de impugnación.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor del apartado tercero del art. 139 LJCA , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima". Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil , la cantidad de 3000 euros.

Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación de IMB Iuris Consultor S.L. y Barellas Munné, S.A. contra el auto de fecha 1 de julio de 2015 dictado en el recurso 190/2015 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña, Sección 2 ª, tramitado por el cauce especial de protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, desestimando el recurso de reposición contra otro anterior de 25 de mayo de 2015 que inadmitía el recurso al amparo del art. 51.1.c) LJCA contra las actuaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con ocasión de entrada domiciliaria, registro e incautación de documentación, de 26 de marzo de 2015, en Av. Diagonal 359 A en virtud de Auto de fecha 10 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona .

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico

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