ATS, 27 de Octubre de 2016

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2016:10425A
Número de Recurso3643/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía, en la representación que le es propia, se interpone recurso de casación en interés de la Ley contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sección primera) en el recurso número 161/2014 , en materia de devolución de ingresos en concepto de subvención indebidamente percibidos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El artículo 100.1 de la Ley de esta Jurisdicción dispone que podrán ser impugnadas mediante el recurso de casación en interés de la Ley "las sentencias dictadas en única instancia por los Jueces de lo Contencioso-administrativo y las pronunciadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional que no sean susceptibles de los recursos de casación a que se refieren las dos Secciones anteriores", dicción legal de la que resulta patente el carácter subsidiario que constituye una de las notas más singulares de este recurso, pues únicamente pueden ser impugnadas, bajo esta especial modalidad casacional, las sentencias que no fueran susceptibles de recurso de casación ordinario o común ni tampoco el previsto para la unificación de doctrina.

En este caso, teniendo en cuenta la cuantía de la pretensión deducida por la parte recurrente en relación con las cantidades a que ascienden las ayudas concedidas y después revisadas de oficio por la Secretaría General de Empleo de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía (430.000 y 139.500 euros, respectivamente), y a tenor de lo prevenido en el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional , dicha sentencia impugnada era susceptible de recurso de casación para la unificación de doctrina y no del recurso de casación en interés de la ley, que es el efectivamente interpuesto, Y es que la cuestión de los umbrales cuantitativos que permiten acceder a una u otra vía casacional, en cuanto factor determinante de la impugnabilidad de las sentencias, es materia de orden público procesal y como tal no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, siendo indiferente, por tanto, la naturaleza de los argumentos en que se hayan sustentado las pretensiones de las partes, que carecen de virtualidad para modificar las reglas legales en virtud de las cuales se determina la cuantía litigiosa, siendo irrelevante en el presente caso el argumento de la actora, que aún sabedor de que el cauce casacional adecuado era el de la unificación de doctrina, arguye que no existe sentencia de contraste alguna que permita sustentar el mismo.

De la misma forma no obsta a las anteriores razonamientos el hecho de que la Sala hubiere admitido un recurso en interés de ley análogo al presente (rec. 2223/14), pues ello no impide que, en el presente, se aprecie la concurrencia de la indicada causa de archivo, sin vulneración del artículo 14 de la Constitución ya que, como ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional, el principio de igualdad sólo tiene vigencia dentro de la legalidad, por lo que la invocación de este derecho fundamental no se puede traducir en una exigencia de igual trato al margen de la legalidad, todo ello sin prejuzgar la resolución de este Tribunal respecto a su admisibilidad en el momento de dictarse sentencia, respondiendo al criterio aquí seguido en la reiterada doctrina de esta Sala. En el mismo sentido, Autos de esta Sala de 23 de septiembre de 2010 -recurso de casación número 5077/2009 - y de 10 de febrero de 2011 -recurso de casación número 4875/2009 -.

En este sentido, es de recordar que existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos, que puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo su Sentencia número 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

SEGUNDO .- Dado el momento procesal en que se dicta la presente resolución, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre costas.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

ARCHIVAR el presente recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía, en la representación que le es propia, contra la Sentencia de fecha 15 de julio de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sección primera) en el recurso número 161/2014 .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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