ATS, 27 de Octubre de 2016

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2016:10416A
Número de Recurso905/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. José Luis García Guardia, en nombre y representación de D. Justiniano , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 3 de marzo de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso número 107/2015 .

SEGUNDO .- Por providencia de 3 de junio de 2016 se acordó oir a las partes por plazo común de diez días sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso de casación consistente en deficiente preparación e interposición, por no haberse indicado ni en la preparación del recurso ni en la interposición del mismo los concretos motivos de casación del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA) a los que se acoge cada una de las distintas infracciones que se anuncian o desarrollan en uno y otro escrito ( arts. 88.1 , 89 , 92.1 , 93.2.a ] y 93.2.b] LJCA ).

El trámite ha sido evacuado por la parte recurrente, y por el Sr. Abogado del Estado en su calidad de parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ahora recurrente en casación contra la resolución de 23 de septiembre de 2014, del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC), que denegó una petición de acceso a información solicitada por aquel.

SEGUNDO .- Según doctrina jurisprudencial constante, cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 ( LJCA) establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1 , que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso.

Pues bien, en este caso, el escrito de preparación del recurso de casación no contiene la menor alusión ni al artículo 88.1 precitado, ni a los motivos de casación que en él se enuncian; como tampoco se hace referencia alguna al tan citado artículo 88.1 en el posterior escrito de interposición, con evidente infracción del art. 92.1 LJCA .

En consecuencia, hemos de concluir que el recurso interpuesto es inadmisible por las razones que se anotaron en la providencia de 3 de junio de 2016, supra transcrita, pues, como ha declarado la jurisprudencia uniforme, la expresión por la parte recurrente del "motivo" casacional que sostiene su impugnación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse, sin que pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Esta conclusión no se ve contrarrestada por las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido. Invoca esta parte la jurisprudencia que ha declarado que la falta de cita expresa de los motivos casacionales puede salvarse si a tenor del contenido del recurso de casación resulta de todo punto evidente cuáles son los motivos casacionales a los que este se acoge. Sin embargo, esa doctrina jurisprudencial no es de aplicación al presente caso, porque dicha doctrina está siempre vinculada a una contemplación casuistica de cada recurso, siendo sólo aplicable cuando aun a pesar de la omisión de la cita del artículo 88 LJCA , no surge duda alguna sobre cuál es el motivo de casación bajo el que se ampara el recurso, y este no es, decimos, el caso, toda vez que la parte recurrente parece denunciar infracciones sustantivas, pero a la vez dice que se ha infringido el derecho a un proceso con todas las garantías, pareciendo hacer referencia a infracciones de naturaleza procedimental, de manera que no puede tenerse por evidente e indubitado cuáles son los motivos casacionales que sostienen su impugnación.

TERCERO .- De cualquier forma, no está de más apuntar, siquiera sea ad abundantiam , que aun en el supuesto hipotético y dialéctico de que se concluyera que el recurso ha sido correctamente anunciado e interpuesto, en todo caso sería inadmisible por su manifiesta carencia de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA ), toda vez que el escrito de interposición del recurso de casación consta de dos motivos, pero el desarrollo argumental del primero se reduce a una exposición genérica que nada útil dice para contrarrestar la detallada fundamentación jurídica de la sentencia que se dice impugnar, y el segundo dice denunciar la infracción del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, pero ni siquiera especifica la razón concreta por la que entiende vulnerado tal derecho.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar de la parte recurrente por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 905/2016, interpuesto por la representación de D. Justiniano contra la sentencia de 3 de marzo de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso número 107/2015 , que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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