ATS, 27 de Octubre de 2016

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2016:10411A
Número de Recurso47/2016
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Roberto de Hoyos Mencía, en nombre y representación de la Mancomunidad de Propietarios Manzana NUM000 del POLÍGONO000 de Coslada, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 22 de abril de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda ), por el que se acordó inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 21 de octubre de 2015, dictada en el recurso de apelación número 363/2014, deducido contra la Sentencia de 15 de enero de 2014 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Madrid, en el recurso número 52/2012 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sala de instancia inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina, en virtud de lo dispuesto por el artículo 96.1 LRJCA , al haberse dictado en apelación la sentencia recurrida.

Frente a esto, la representación procesal de la Mancomunidad de Propietarios recurrente alega, en síntesis, que el objeto impugnado en las presentes actuaciones se ha centrado en la interpretación de una disposición de carácter general del artículo 10.1.b) de la LRJCA , cual es la norma de planeamiento del PGOU de Coslada, por lo que se declara conforme a derecho es la referida disposición de carácter general, citando jurisprudencia al efecto en apoyo de sus pretensiones.

SEGUNDO .- El recurso de queja no puede ser acogido.

Las alegaciones efectuadas formuladas por la parte recurrente no desvirtúan el hecho de que nos encontramos ante una sentencia dictada en apelación y por ello no susceptible de recurso de casación, ya que como ha dicho esta Sala, las sentencias dictadas en segunda instancia no son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina, y tampoco pueden residenciarse ante esta Sala por la vía del recurso de casación ordinario o común, ya que los artículos 96.1 y 86.1, de la Ley Jurisdiccional refieren inequívocamente ambas modalidades de este recurso extraordinario a las sentencias dictadas en única instancia por la Audiencia Nacional y por los Tribunales Superiores de Justicia (por todos, AATS de 22 de marzo de 2012 -recurso de queja número 105/2011 - y de 17 de mayo de 2012 -recurso de queja número 105/2011 -).

Ni siquiera cabe entender, como se defiende en el escrito de alegaciones, que la sentencia haya de reputarse dictada en única instancia (por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid) por versar el objeto litigioso, según se afirma, sobre "la interpretación de una disposición general".

Y es que la parte actora no recurrió ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo la denegación de una licencia urbanística por entender nula la disposición general que servía de fundamento a dicha denegación. No impugnaba, ni directa, ni indirectamente, el Plan de General de Ordenación Urbana del Ayuntamiento de Coslada, por lo que no cabe en modo alguno entender aplicable al caso el artículo 10.1.b) de la Ley Jurisdiccional .

Dicho de otro modo, no puede acogerse la alegación según la cual el recurso en cuestión debió ser tramitado y resuelto en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (y no por el Juzgado correspondiente) por cuanto no consta que fuera objeto de recurso -ni directa, ni indirectamente- la conformidad o disconformidad a derecho de una disposición general.

TERCERO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la Mancomunidad de Propietarios Manzana NUM000 del POLÍGONO000 de Coslada contra el Auto de 22 de abril de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda), dictado en el recurso de apelación número 363/2014 y, en consecuencia, se declara bien inadmitido el recurso de casación para la unificación de doctrina, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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