ATS, 27 de Octubre de 2016

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2016:10410A
Número de Recurso41/2016
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Abogado del Estado se ha interpuesto el 6 de mayo de 2016 recurso de queja contra el Auto de 11 de marzo de 2016 (notificado el 14 de marzo de 2016) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección Primera) por el que se acuerda que no ha lugar a tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia núm. 77/2016, de 5 de febrero, estimando el recurso contencioso-administrativo y declarando el derecho del recurrente a suscribir compromiso permanente con las Fuerzas Armadas.

SEGUNDO .- Frente al Auto de 11 de marzo el Abogado del Estado había interpuesto previamente recurso de reposición, acordando el Tribunal a quo mediante Providencia de 25 de abril de 2016 que no había lugar a su resolución, dado que el auto impugnado no era susceptible de reposición ( art. 90.2 LJCA ). Mediante diligencia de ordenación se requiere al recurrente que aporte copia de la resolución recurrida en queja y que acredite la fecha de notificación de dicha resolución. Subsanados estos extremos, el 24 de mayo de 2016 se tiene por interpuesto el recurso de queja.

Mediante Providencia de 10 de junio de 2016 se acordó oír a la representación procesal del recurrente acerca de la admisibilidad del recurso de queja interpuesto contra el Auto de 11 de marzo de 2016 en el que se tiene por no preparado el recurso de casación, al haber quedado firme por haber interpuesto contra el mismo recurso de reposición, cuando lo que cabía interponer era únicamente recurso de queja, de conformidad con la actual redacción del artículo 495.1 de la LEC y como le fue indicado por la Sala de instancia en el pie de dicho Auto, por lo que, de acuerdo con el párrafo 3 del citado artículo 495, el recurso de queja resultaría extemporáneo. Trámite que ha sido evacuado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sala de instancia, en su Auto de 11 de marzo de 2016 , acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación, denegando la remisión de los autos a este Tribunal y el emplazamiento de las partes, haciendo constar al pie del mismo lo siguiente: "Contra esta resolución cabe interponer recurso de queja ( Art. 90.2 LCJA), que se sustanciará en la forma establecida en el art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Respecto al trámite de audiencia concedido mediante Providencia de 10 de julio de 2016, la representación procesal del recurrente en queja, en síntesis, alega que " por error el auto que denegó la preparación del recurso de casación fue recurrido en reposición, de acuerdo con la normativa anterior a la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que el recurso de casación se interpuso dentro del plazo de días, previsto en el artículo 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero contados a partir de la notificación de la providencia que acordó que no procedía la interposición del recurso de reposición previo al de queja ".

SEGUNDO .- En el caso de examen, abstracción hecha de la causa de inadmisión del recurso de casación apreciada en el Auto que se recurre en queja, el artículo 495, en su número 1, de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria -ex disposición final primera de la LRJCA -, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, establece que el recurso de queja se interpondrá ante el órgano al que corresponda resolver el recurso no tramitado, no recogiendo la necesidad de pedir la reposición del auto recurrido, como preveía su anterior redacción.

Además, como ha quedado expuesto en el Razonamiento anterior, la Sala de instancia, en el Auto de 11 de marzo de 2016 hizo la indicación del recurso que cabía contra el mismo, con arreglo al artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , indicación que el hoy recurrente no atendió, siendo, por tanto, improcedente el planteamiento del recurso de reposición frente a dicho Auto.

TERCERO .- Por tanto, se ha sobrepasado en exceso el plazo de diez días que fija el artículo 495.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 90.2 de la Ley de esta Jurisdicción , para recurrir en queja el Auto de 11 de marzo de 2016 , dado que el recurrente interpone el recurso de queja una vez notificada la Providencia de 25 de mayo de 2016.

CUARTO .- Por todo lo anterior, procede inadmitir el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

inadmitir el recurso de queja interpuesto por el Abogado del Estado contra el Auto de 11 de marzo de 2016 (notificado el 14 de marzo de 2016) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección Primera) por el que se acuerda que no ha lugar a tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia núm. 77/2016, de 5 de febrero, estimando el recurso contencioso-administrativo y declarando el derecho del recurrente a suscribir compromiso permanente con las Fuerzas Armadas. En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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