ATS, 20 de Octubre de 2016

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2016:10388A
Número de Recurso1014/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación del Consejo de Colegios de Enfermería de Castilla y León, se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 2693/2015, de 20 de noviembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera, Valladolid) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , dictada en el Procedimiento Ordinario 1472/2014, en materia de sanidad.

SEGUNDO .- Mediante Providencia, de 23 de mayo de 2016, se acordó dar traslado a las partes, por plazo común de diez días, para que en su caso formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión parcial del recurso: En cuanto al motivo segundo de casación (vulneración de los artículos 33 y 67 LJCA ), su carencia manifiesta de fundamento, por falta de correspondencia entre las infracciones denunciadas y el cauce procesal utilizado, ya que, habiéndose formalizado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , debería haberse articulado con arreglo al apartado c) del citado artículo 88.1. Respecto del motivo tercero de casación, primero, no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Segundo, su carencia manifiesta de fundamento, toda vez que no desarrolla una crítica razonada de la concreta "ratio decidendi" de la fundamentación jurídica de la sentencia. Trámite que ha sido cumplimentado por las partes: la recurrente, Consejo de Colegios de Enfermería de Castilla y León; y la recurrida: Junta de Castilla y León.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal del Consejo de Colegios de Enfermería de Castilla y León contra el Decreto 57/2014, de 4 de diciembre, del Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León, por el que se regula la constitución y funcionamiento de las Unidades de Gestión Clínica del Servicios de Salud de Castilla y León.

SEGUNDO .- El presente recurso de casación se formula en cuatro motivos de casación, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) LJCA . El segundo de ellos tiene por objeto denunciar la supuesta vulneración de los artículos 33 y 67 LJCA , alegando que en la sentencia no solo se han decidido pretensiones no planteadas, sino que algunas planteadas no han sido resueltas, con lo que, en definitiva, plantea que se incurre en una eventual incongruencia.

El motivo así planteado carece manifiestamente de fundamento, dado que no existe correlación entre las infracciones que se denuncian y el cauce procesal utilizado -artículo 88.1.d)-, toda vez que el procedente que se debería haber empleado para denunciar tales vicios es el previsto en el apartado c) del propio precepto.

Esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" ( ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así porque la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

Así, es doctrina consolidada de esta Sala que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es el adecuado para denunciar los errores in iudicando de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

Procede, pues, la inadmisión del motivo segundo de casación de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) en relación con el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , dada su carencia manifiesta de fundamento.

TERCERO.- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por el Consejo recurrente en el trámite de audiencia conferido, en las que mantiene que el motivo encuentra su encaje en el apartado d) y no en el c) del artículo 88.1 LJCA , ya que las infracciones denunciadas en este motivo segundo no han generado indefensión a la parte recurrente, habiéndose cometido en la sentencia la vulneración denunciada en el recurso.

El hecho de que se haya podido generar o no indefensión es irrelevante a los efectos de determinar el cauce procesal mediante el que corresponde articular el motivo. Lo determinante es que se denuncia unas normas reguladoras que rigen actos y garantías procesales, infracción que, por su naturaleza, debe incardinarse por el artículo 88.1.c) LJCA . En ese sentido, procede rechazar el argumento de que la infracción del principio de seguridad jurídica es un error in iudicando que debe articularse por el artículo 88.1.d) LJCA , pues, siendo así, lo que se denuncia en este motivo segundo no es la vulneración de dicho principio, como tal, sino la supuesta ausencia de pronunciamiento por la Sala a quo sobre su infracción, lo que viene a ser un vicio de incongruencia, infracción que debería haberse formalizado con arreglo al apartado c) del mencionado precepto.

CUARTO .- En el motivo tercero se denuncia la infracción del artículo 8 de la Ley 30/1992 , en relación con el Acuerdo, de 4 de abril de 2014, suscrito entre la Junta de Castilla y León y el Consejo de Colegios de Enfermería de Castilla y León, alegando que la Administración autonómica ha vulnerado su contenido al aprobar un Decreto que no respeta los compromisos asumidos, para después señalar que el Decreto vulnera los criterios contemplados en la Ley 44/2003 - in totum , sin precisar qué precepto-.

Tales reproches se dirigen contra la disposición general y no contra la sentencia de instancia, que no es sometida, en puridad, a un análisis crítico, en cuanto a su concreta fundamentación jurídica, puesto que se limita a afirmar, de forma apodíctica, que la alegación no ha sido desvirtuada por la sentencia. Y es que el motivo planteado por el Consejo recurrente tiene más bien la naturaleza de apelación que de casación, cuya finalidad es depurar las infracciones en que haya podido incurrir la Sentencia y no una reproducción de los alegatos efectuados en la instancia.

Como nos hemos pronunciado, constituye « una desnaturalización del Recurso de Casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su desistimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, al resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación » [ ATS de 13 de mayo de 2010 (rec. núm. 116/2010 )].

Procede, pues, la inadmisión del motivo tercero de casación de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) en relación con el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , dada su carencia manifiesta de fundamento.

QUINTO .- No cabe estimar las alegaciones que realiza la parte recurrente en las que sostiene que al tener el convenio naturaleza vinculante para la Administración autonómica no se consideró preciso desarrollar razonamientos críticos adicionales.

La crítica que contiene el motivo de casación no se dirigen contra la fundamentación jurídica de la Sentencia, sino contra la actuación de la Administración autonómica, al decidir aprobar una disposición reglamentaria sobre cuyo contenido discrepa el Consejo recurrente, que es la causa de inadmisión advertida de oficio por la Sala.

A mayor abundamiento, este motivo incurriría igualmente en defectuosa preparación al no haberse formulado el exigible juicio de relevancia, puesto que en el escrito preparatorio que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, habida cuenta que se alude únicamente al Decreto y al Acuerdo de colaboración, sin que las infracciones se pongan en conexión con el contenido de la sentencia, que no llega si quiera ser citada.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión de los motivos segundo y tercero (y correlativamente la admisión de los motivos primero y cuarto) del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal del Consejo de Colegios de Enfermería de Castilla y León contra la Sentencia 2693/2015, de 20 de noviembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera, Valladolid) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , dictada en el Procedimiento Ordinario 1472/2014; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR