ATS, 6 de Octubre de 2016

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2016:10384A
Número de Recurso3798/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Con fecha 3 de diciembre de 2015 se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Da. María Jesús Gutiérrez Aceves, en nombre y representación de la mercantil "Artenius Pet Packaging Iberia, S.A.U.", contra el Auto de 7 de abril de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta), dictada en el recurso número 1520/2010 .

SEGUNDO .- Por Diligencia de Ordenación de 26 de enero de 2016, la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección Primera acordó, entre otros extremos y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por el que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, requerir a la representación procesal de la parte recurrente para que en el plazo de diez días presente el modelo 696 debidamente validado y, tras presentar escrito el 10 de febrero siguiente en el que, adjuntando la consulta número V2329-12 de la Dirección General de Tributos, consideraba que cuando el recurso de casación se interpone contra un Auto, no resulta de aplicación el pago de la citada tasa.

TERCERO .- Mediante Diligencia de Ordenación de 15 de febrero de 2016, se acordó, tras considerar que la referida consulta de la Dirección General de Tributos no es vinculante para este Tribunal, requerir nuevamente a la representación procesal de la mercantil recurrente, para que en el plazo de una audiencia presente el modelo 696 debidamente validado, con apercibimiento de no dar curso al escrito hasta que tal omisión sea subsanada y, tras ser interpuesto recurso de reposición frente a esta última resolución procesal por escrito de 24 de febrero siguiente, el mismo fue desestimado por Decreto de 7 de abril siguiente, concediéndosele el plazo de una audiencia para aportar el modelo 696 debidamente validado, Decreto que fue recurrido en revisión por la citada representación procesal por escrito presentado el 18 de abril siguiente, dictándose al efecto Diligencia de Ordenación de 26 de abril de 2016 del tenor literal siguiente: "Por presentado el anterior escrito de la Procuradora Da. María Jesús Gutiérrez Aceves en nombre y representación de Artenius Pet Packaging Iberia SAU, únase al rollo de su razón y habiéndose notificado el decreto de 7 de abril de 2016 en el mismo día, el plazo para interponer recurso de revisión finalizó el día 15 de abril a las 15 horas, por lo que no ha lugar a su admisión. No obstante, a la vista del documento aportado por la recurrente con su escrito de 18 de abril, por el que el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Barcelona, acuerda su exención en el pago de tasas judiciales por hallarse en situación de concurso, desde traslado a las partes contrarias por tres días para posibles alegaciones".

CUARTO .- Por Decreto de 12 de mayo de 2016 se acordó el archivo de las presentes actuaciones por no haberse atendido a los requerimientos dados a la parte recurrente para aportar el justificante de abono del modelo 696.

Contra el anterior Decreto fue interpuesto recurso de revisión por la representación procesal de "Artenius Pet Packaging Iberia, S.A.U." y, dándose traslado del mismo a la mercantil "Red Eléctrica de España, S.A." y al Abogado del Estado -partes recurridas-, ambas partes interesaron la desestimación del mismo, tras lo cual pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de dictar la resolución procedente en Derecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La representación procesal de la parte recurrente considera que lo acordado en el Decreto que aquí se recurre es desproporcionado e improcedente pues el presupuesto del que trae causa, esto es, si la interposición de un recurso de casación frente a un auto es o no un hecho imponible a los efectos de la Ley 10/2012, es una cuestión pendiente de resolución. Añade que nos encontramos ante una cuestión regida por el derecho tributario, en concreto, la Ley 58/2003, General Tributaria y que el Decreto de 7 de abril de 2016 y el de 12 de mayo siguiente incurren en un error al aplicar una interpretación extensiva al artículo 2.e de la Ley de Tasas , citando jurisprudencia al efecto, y señalado que el criterio de la Consulta V2329 ha sido refrendado por la V12879-12. Por último, entiende conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio "pro actione".

SEGUNDO .- Pues bien, con carácter previo al examen de los motivos de impugnación articulados por la entidad recurrente, resulta insoslayable que esta Sala se pronuncie acerca del alcance sobre el presente recurso de revisión de la reciente sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 21 de julio de 2016 (BOE de 15 de agosto de 2016), dictada en el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra los artículos 1 , 2 , 3 , 5 , 6 , 7 y 11 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, cuya exigencia constituye precisamente la controversia suscitada por la parte, y que declara la inconstitucionalidad de determinados preceptos de la misma.

En este sentido, conforme pone de manifiesto la propia doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 45/1989 ), sabido es que desde el momento en que una sentencia declare la inconstitucionalidad de alguna ley o disposición con fuerza de ley, las disposiciones se consideran inconstitucionales un vez hayan sido publicadas en el BOE y ello implica la inmediata y efectiva expulsión del ordenamiento jurídico de los preceptos correspondientes e impide la aplicación de los mismos desde ese mismo momento.

Por otra parte, conforme al artículo 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , no resultan afectados por la declaración de inconstitucionalidad las situaciones decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, ni las establecidas mediante actuaciones administrativas firmes, en virtud del principio de seguridad jurídica ( SSTC 18072005 , 48/2004 ; 289/2000 , entre otras).

En lo que aquí interesa, la sentencia del Tribunal Constitucional referida contiene, en el apartado tercero de su parte dispositiva, el siguiente pronunciamiento: " Declarar la inconstitucionalidad y nulidad del artículo 7, aparatado 1, de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , en los siguientes incisos: "En el orden jurisdiccional civil: (...) Apelación: 800 €; Casación y extraordinario por infracción procesal: 1.200 €"; "En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: Abreviado: 200 €: Ordinario: 350 €; Apelación 800 800 €; Casación: 1.200 €"; y "En el orden social: Suplicación: 500 €; Casación: 750 €; con los efectos indicados en el anterior fundamento jurídico 15 ".

Por su parte, el fundamento jurídico 15 concreta el alcance que se deriva de la anterior declaración de inconstitucionalidad, conforme a la interpretación realizada por el propio Tribunal del artículo 40.1 de su Ley Orgánica, en relación con los efectos de la declaración de inconstitucionalidad en procedimientos administrativos y judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme. Y, también en lo que aquí interesa, señala que: " en particular, no procede ordenar la devolución de las cantidades pagadas por los justiciables en relación con las tasas declaradas nulas, tanto en los procedimientos administrativos y judiciales finalizados por resolución ya firme; como en aquellos procesos aún no finalizados en los que la persona obligada al pago de la tasa la satisfizo sin impugnarla por impedirle el acceso a la jurisdicción o al recurso en su caso ( artículo 24.1 CE ), deviniendo con ello firme la liquidación del Tributo ".

Pues bien, en el caso que nos ocupa, puesto que el recurso de revisión contra el Decreto de 12 de mayo de 2016 tiene precisamente por objeto cuestionar la exigibilidad de la tasa declarada inconstitucional, sin que, por tanto, nos encontremos ante una resolución firme sobre su liquidación, procede acordar, por esta razón sobrevenida, la estimación del recurso de revisión interpuesto contra el Decreto de 12 de mayo de 2016, que se deja sin efecto, sin necesidad de entrar a valorar los motivos de impugnación articulados por la entidad recurrente.

TERCERO .- Respecto al pago de las costas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, de la LRJCA , no procede efectuar especial pronunciamiento al estimarse el recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de "Artenius Pet Packaging Iberia, S.A.U." contra el Decreto de 12 de mayo de 2016, que se deja sin efecto; sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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