ATS, 6 de Octubre de 2016

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2016:10380A
Número de Recurso846/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. José Luis García Guardia, en nombre y representación de D. Narciso , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 17 de febrero de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 8/2015 .

SEGUNDO .- Por providencia de 30 de mayo de 2016 se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que pudiera formular alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso opuesta por la representación de la parte recurrida (Banco de España); trámite que han sido evacuado por la parte aquí recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ahora recurrente en casación contra la contestación dada por la Responsable de la Unidad de lo Contencioso del Banco de España, con fecha 4 de septiembre de 2014, a un escrito de aquel por el que se ponían de manifiesto ante el Banco de España las dificultades que decía tener para abrir una cuenta corriente en varias entidades bancarias, sin especificar, solicitando que realizase cuantas medidas estimase convenientes para salvaguardar sus derechos constitucionales por el incorrecto actuar de las entidades bancarias.

SEGUNDO .- Según doctrina jurisprudencial constante, cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 ( LJCA) establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1 , que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso.

Pues bien, en este caso, el escrito de preparación del recurso de casación no contiene la menor alusión ni al artículo 88.1 precitado, ni a los motivos de casación que en él se enuncian; como tampoco se hace referencia alguna al tan citado artículo 88.1 en el posterior escrito de interposición.

Esta deficiente articulación del recurso de casación se debe muy probablemente a que la parte recurrente ha considerado, equivocadamente, que es aplicable al caso la redacción de la LJCA dada por la L.O. 7/2015 (en la que desaparecen los motivos casacionales del art. 88.1 LJCA en su inicial redacción). Así se desprende de su escrito de interposición, donde dice razonar el interés casacional de su impugnación con expresa alusión al artículo 88.2 LJCA . Ahora bien, ciertamente, en la nueva redacción de la LJCA dada por la L.O. 7/2015 el artículo 88.2 regula los supuestos de interés casacional, pero según establece la disposición adicional décima de la L.O. 7/2015 , esta novedosa regulación entra en vigor al año de su publicación, que tuvo lugar el 22 de julio de 2015, por lo que con toda evidencia no es de aplicación al presente caso. En la redacción de la LJCA aplicable, que es la original y anterior a dicha reforma, el artículo 88.2 nada tiene que ver con el interés casacional, pues dicho precepto se refiere únicamente a la necesidad de haber intentado en la instancia la subsanación de los defectos procedimentales que se denuncian en casación.

En consecuencia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional , hemos de concluir que el recurso interpuesto es inadmisible, sin que obsten a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente, pues como ha sido reiterado por este Tribunal, la inobservancia del artículo 89.1 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado. Ha de tenerse en cuenta que tanto el artículo 138 de la LRJCA, como el 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se refieren a la subsanación de defectos formales, no a vicios sustanciales que afecten al contenido mismo de los actos procesales, como es el caso.

TERCERO .- Por lo demás, asiste nuevamente la razón a la parte recurrida cuando pone de manifiesto la carencia manifiesta de fundamento del recurso de casación y su consiguiente inadmisibilidad ex art. 93.2.d) LJCA .

Es verdad que según doctrina jurisprudencial consolidada, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional la parte recurrida únicamente puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a) -no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93-, es decir, porque el escrito de preparación sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la posibilidad que se brinda a la parte recurrida en el citado artículo 90.3 es la consecuencia de la imposibilidad en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia en que se tenga por preparado el recurso de casación, contra la que la parte recurrida no puede interponer recurso alguno. Desde esta perspectiva, la oposición a la admisión del recurso de casación formulada por la parte recurrida, en cuanto se basa en la manifiesta carencia de fundamento del recurso, excede de la funcionalidad del trámite contemplado en el artículo 90.3 de la Ley de la Jurisdicción .

No obstante, como quiera que la parte recurrente ha formulado extensas alegaciones sobre la causa de inadmisión concernida, al dársele traslado de la oposición a la admisión formulada por la parte recurrida en su personación, entendemos que no hay inconveniente desde la perspectiva del derecho de defensa para que abordemos ahora la concurrencia o no de esa causa de inadmisión, habida cuenta que la parte recurrente, al fin y al cabo, ya ha manifestado cuanto ha considerado oportuno en defensa de su derecho, despejándose así cualquier indefensión para ella. En este sentido, razones evidentes de economía procesal hacen que sea innecesario acordar la apertura de oficio de un nuevo trámite de audiencia respecto de la misma causa sobre la que ya han manifestado las partes cuanto han considerado oportuno en defensa de su derecho, pues semejante reiteración de trámites sólo daría lugar a actuaciones superfluas y gravosas para la propia parte recurrente; y es lo cierto que, como explicaremos a continuación, en este caso, resulta evidente la carencia de fundamento del recurso de casación.

En efecto, el escrito de interposición del recurso de casación consta de tres motivos (el intitulado como cuarto no es propiamente un motivo casacional sino una exposición sobre el interés casacional del recurso), en los que se dice denunciar la infracción de distintas normas; pero el desarrollo argumental de los tres motivos se reduce a una sucesión de consideraciones generales sin conexión con la concreta fundamentación jurídica de la sentencia que se dice impugnar. Esta sentencia cuenta con una cuidada exposición de las razones por las que el Tribunal a quo considera, en definitiva, que el recurso contencioso-administrativo es inadmisible; y sobre dichas razones nada útil se dice en el escrito de interposición del recurso de casación.

Por eso, incluso aunque concluyéramos ( quod non ) que el recurso ha sido correctamente anunciado, en todo caso sería inadmisible por su manifiesta carencia de fundamento.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar de la parte recurrente por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 846/2016, interpuesto por la representación de D. Narciso contra la sentencia de 17 de febrero de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 8/2015 , que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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