STS 861/2016, 16 de Noviembre de 2016

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2016:4989
Número de Recurso10323/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución861/2016
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el penado D. Víctor contra Auto de acumulación de condenas dictado por el Juzgado de lo Penal número 1 de Tortosa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal número 1 de Tortosa, con fecha 28 de octubre de 2015, dictó Auto en ejecutoria 477/14 que contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debo acordar como acuerdo HABER LUGAR A LA REFUNDICION de las penas privativas de libertad correspondientes a la presente Ejecutoria 477/14 y a las Ejecutorias 487/2013, 470/2013, 437/2013, 112/2013, 547/2013, 836/2012, 785/2011, 733/2011, 383/2014, 254/2012 y 525/2013, fijándose el límite máximo de cumplimiento efectivo de todas ellas en SEIS AÑOS DE PRISION.- No ha lugar a incluir la Ejecutoria 713/11.- Notifíquese esta resolución al Ministerio fiscal y al penado en forma personal, con expresión de que contra el presente auto cabe interponer recurso de casación en el plazo de los CINCO DIAS siguientes al de su notificación ( arts. 988 fine, 212 y 847 y ss de la Lecrim ).- Comuníquese esta resolución al Centro Penitenciario correspondiente a los efectos oportunos".

  2. - Notificado el Auto a las partes, el penado D. Víctor preparó recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por el penado D. Víctor se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso se invoca vulneración del derecho de defensa en relación con el artículo 24.2 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción por indebida aplicación del artículo 76 del Código Penal .

  4. - La Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de octubre de 2016.

  6. - Esta sentencia ha sido firmada por el Ponente el día 31 de de octubre de 2016 y en el mismo día se pasó a la firma de los demás integrantes de la sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción por indebida aplicación del artículo 76 del Código Penal .

Iniciamos el examen del recurso por el segundo motivo ya que de prosperar determinaría, en aras de evitar mayores dilaciones, la improcedencia del primero.

Se solicita la nulidad del Auto recurrido alegándose que es desfavorable al recurrente al haberse excluido de la refundición la ejecutoria nº 713/2011. Se indica en el recurso que esta ejecutoria debe incluirse en la acumulación con todas las demás condenas ya que el razonamiento expresado para excluir dicha ejecutoria no es correcto ya que debe tenerse en cuenta, cuando se imponen varias condenas en la misma sentencia, cada una de las penas individualmente considerada y no la suma de las impuestas, a efectos de determinar el triple de la más grave.

El artículo 76.1 del Código Penal establece que no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años. Señala a continuación excepcionalmente unos límites máximos y el apartado segundo, tras la reforma operada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, dispone que la limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar.

Y la jurisprudencia de esta Sala, al interpretar lo que se dispone en el apartado 2º del artículo 76, viene diciendo que aun cuando nuestra doctrina acoge un criterio favorable al reo en lo que se refiere a la práctica superación del requisito de la analogía o relación entre los delitos, criterio que se inspira en el principio constitucional de humanización de las penas, ello no quiere decir, como a veces se entiende equivocadamente en algunos recursos, que la acumulación jurídica de penas carezca de límite temporal alguno o que la invocación genérica de dicho principio constitucional permita superar también los límites temporales anteriormente señalados. Y ello no es así pues constituye un requisito legal ineludible, fundado en poderosas razones de tutela de los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, el requisito temporal que es el que determina la imposibilidad de acumular penas impuestas por delitos que ya estuviesen sentenciados cuando se dictó la sentencia que delimita la acumulación, pues es claro que dichos delitos en ningún caso hubiesen podido ser juzgados conjuntamente. Lo mismo sucede con las condenas respecto a hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

A ello hay que añadir que la sentencia que determina la acumulación es la de fecha más antigua A ella se podrán acumular todas las sentencias condenatorias posteriores por hechos de fecha anterior a la de aquélla, y quedarán excluidas las sentencias que contengan hechos de fecha posterior, ya que de ningún modo hubieran podido ser enjuiciados al no haber acaecido cuando se dictó dicha sentencia. Si bien, es asimismo doctrina de esta Sala, en aquellos casos de que pueda favorecer al penado, el tener en cuenta, como referente, no la sentencia más antigua sino una posterior, si bien la ejecutoria de la sentencia más antigua, al estar sentenciados los hechos con anterioridad, no se incluirá en esa acumulación. Y se explica este criterio señalando que cuando se expresa en el apartado segundo del artículo 76 del Código Penal que la limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar, redacción que no ofrece la claridad deseada, ello, no obstante, no significa que la sentencia de referencia deba ser la más antigua de todas las potencialmente acumulables sino anterior a las que hayan enjuiciado los hechos que sean objeto de acumulación en relación a la que sirve de referencia en cada caso (Cfr. Sentencia de esta Sala 740/2016, de 6 de octubre ).

En el Auto de acumulación de condenas, de fecha 28 de octubre de 2015 , cuyo recurso estamos conociendo, se puede leer que tras señalar correctamente la jurisprudencia de esta Sala que determina la acumulación de las sentencias por las que fue condenado el penado D. Víctor sin embargo excluye de la acumulación la ejecutoria 713/2011, por entender que dadas las penas de prisión impuestas su acumulación sería más perjudicial al penado por lo que le favorece su cumplimiento por separado.

El penado en su recurso discrepa de las razones expresadas en el Auto recurrido para excluir esa ejecutoria ya que se ha considerado, a los efectos de determinar el triple de la más grave, la suma de varias condenas impuestas en la misma sentencia cuando debieran haberse considerado con independencia. Y lleva razón el recurrente. El artículo 76 del Código Penal cuando se refiere a la más grave de las penas en que haya incurrido el penado no está considerando la suma de varias penas impuestas en la misma sentencia sino la más grave de ellas cuando sean varias las condenas en una misma sentencia.

En consecuencia, examinada la ejecutoria 713/2011 comprobamos que se corresponde con una sentencia dictada el día 29 de septiembre de 2011 , respecto a hechos acaecidos los días 15 y 21 de septiembre de 2010, y en la que se enjuiciaron varios delitos, imponiéndose varias penas de prisión siendo la más grave de las impuestas una de un año y nueve meses de prisión. Se trataba de hechos que podrían haber sido enjuiciados en la sentencia, que tenía también la fecha de 29 de septiembre de 2011 , que sirve de referencia, ya que los hechos enjuiciados había ocurrido con anterioridad y no habían sido enjuiciados. Al considerarse como pena más grave la de un año y nueve meses de prisión y no la suma de todas las impuestas, su inclusión en la acumulación favorece al penado, acumulación en la que se ha tenido en cuenta como más grave una pena de dos años de prisión y que el triplo suponen seis años de prisión.

Así las cosas, procede estimar el recurso interpuesto por el penado D. Víctor y en la acumulación acordada en el Auto recurrido debe ser incluida la ejecutoria 713/2011, que había sido incorrectamente excluida en dicho Auto.

Por todo ello, el recurso debe ser estimado, con el alcance que se acaba de dejar expresado.

SEGUNDO

El recurrente invoca asimismo vulneración del derecho de defensa, en relación al artículo 24.2 de la Constitución , al no haber estado asistido de Letrado en la tramitación del expediente de acumulación.

Lleva razón el recurrente ya que el penado debía estar asistido de Letrado antes de que se dictara el Auto de acumulación recurrido ante esta Sala. Así se ha pronunciado reiterada jurisprudencia, como es exponente la Sentencia 473/2013, de 29 de mayo , en la que se declara que es una constante de esta Sala de Casación, acogiendo la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, entender necesaria la postulación procesal en este tipo de expedientes. La importancia que tienen los incidentes de acumulación de condenas, por afectar en último término al derecho a la libertad de los internos, justifica sobradamente la asistencia técnica, de manera que el interesado debe estar defendido por letrado y representado por procurador, ya se inicie el expediente de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, pero también si se hace a solicitud del propio interesado, con el fin de garantizar los principios de contradicción, igualdad de armas y proscripción de la indefensión.

No obstante ello, también es jurisprudencia de esta Sala (cfr. Sentencia 408/2014, de 14 de mayo ), aquella en la que se declara que aunque debe reconocerse que en la petición de acumulación el recurrente debió haber sido asistido por Letrado y que el Juzgado de lo Penal debió dar traslado previo del expediente a su letrado para alegaciones, no lo es menos que el recurrente ha dispuesto de la necesaria asistencia profesional para invocar en sede casacional en favor de estos mismos intereses y ha obtenido la satisfacción de su derecho a una tutela objetiva, al obtener una resolución sobre el fondo de sus pretensiones, que además le ha sido favorable, por lo que, razones de economía procesal y congruencia con su suplico, al entenderse subsidiariamente formulado este motivo, determina en este concreto caso, la carencia de necesidad de pronunciamiento sobre el mismo, al haberse estimado el principal.

Y eso es lo que ha sucedido en el presente caso, por lo que por las mismas razones, vista la estimación del recurso sobre el fondo, no procede entrar en el análisis del presente motivo.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución esta sala ha decidido DECLARAR HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por el penado D. Víctor contra Auto de acumulación de condenas dictado por el Juzgado de lo Penal número 1 de Tortosa, con fecha 28 de octubre de 2015 , que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta al mencionado Juzgado de lo Penal a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Pablo Llarena Conde Carlos Granados Perez

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el penado D. Víctor , contra Auto de acumulación de condenas dictado por el Juzgado de lo Penal número 1 de Tortosa, de fecha 28 de octubre de 2015 , en ejecutoria 477/2014, que ha sido casado y anulado por la sentencia pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y se dan por reproducen los antecedentes de hecho del auto recurrido, así como los de la primera Sentencia de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se sustituyen los fundamentos jurídicos del Auto recurrido por el fundamento jurídico primero de la sentencia de casación.

Y por las razones que se dejan expresadas en ese fundamento jurídico de la sentencia de casación, procede incluir, en la acumulación acordada en el Auto recurrido, la ejecutoria 713/2011, que había sido excluida en dicho Auto, manteniéndose que el límite máximo de cumplimiento efectivo es de seis años de prisión.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta sala ha decidido anular el Auto recurrido dictado por el Juzgado de lo Penal número 1 de Tortosa, de fecha 28 de octubre de 2015 , y acordar que en el Auto de acumulación recurrido ante esta sala se incluya la ejecutoria 713/2011, que había sido excluida en dicho Auto,

Todas las condenas que se acumulan, incluida la ejecutoria 713/2011, tendrán, como se dispone en el Auto recurrido, un máximo de cumplimiento de seis años de prisión, que corresponde al triple de la pena más grave de las acumuladas, declarando extinguidas las que procedan desde que las impuestas cubran dicho máximo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Pablo Llarena Conde Carlos Granados Perez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

13 sentencias
  • STS 365/2020, 2 de Julio de 2020
    • España
    • 2 Julio 2020
    ...penas impuestas en la misma sentencia sino la más grave de ellas, cuando sean varias las condenas en una misma sentencia ( STS 861/2016, de 16 de noviembre); el triplo ha de calcularse a partir de la pena individual más grave; y no de la suma de las penas conjuntas por el mismo o diversos d......
  • STS 361/2021, 29 de Abril de 2021
    • España
    • 29 Abril 2021
    ...podrá ser aquella de la que se derive la refundición de menor gravamen o más favorable para el penado. En esta dirección la STS 861/2016, de 16 de noviembre, tras insistir en que la sentencia que determina la acumulación es la de fecha más antigua, a ella se podrán acumular todas las senten......
  • STS 466/2018, 15 de Octubre de 2018
    • España
    • 15 Octubre 2018
    ...la suma de varias penas impuestas en la misma sentencia sino la más grave de ellas cuando sean varias en una misma sentencia ( STS 861/2016, de 16 de noviembre). TERCERO Las costas se rigen por el art. 901 F A L L O Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere ......
  • STS 437/2019, 2 de Octubre de 2019
    • España
    • 2 Octubre 2019
    ...podrá ser aquella de la que se derive la refundición de menor gravamen o más favorable para el penado. En esta dirección la STS 861/2016, de 16 de noviembre , tras insistir en que la sentencia que determina la acumulación es la de fecha más antigua, a ella se podrán acumular todas las sente......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR