ATS, 16 de Noviembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:10362A
Número de Recurso330/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Profesionales en Andamios del Vallés, S.L presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 28 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 996/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 1648/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Sabadell.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de Profesionales en Andamios del Vallés, S.L, como parte recurrente, y el procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de la entidad Banco de Santander, S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 14 de septiembre de 2016 se acordó, en cumplimiento de los artículos 483.3 LEC y 473.2.II LEC, poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la mercantil recurrente no ha efectuado alegaciones.

La representación procesal del banco recurrido ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que los recursos son inadmisibles.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC , por lo que en aplicación de la DF 16.ª. 1.5.ª.II LEC debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

No procede la admisión del recurso de casación ya que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC , en la medida en que las cuestiones alegadas en los tres motivos formulados se desarrollan al margen de la base fáctica de la sentencia recurrida.

En el motivo primero --en el que se denuncia la infracción de los arts. 1101 , 1104 y 1258 CC , y se alega interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de esta Sala- se parte de que el banco con sus explicaciones verbales y con el correo electrónico obrante en el folio 76 de los autos de primera instancia, generó en el cliente la confianza (un compromiso para el banco con arreglo a las normas de la buena fe), de que si se producía un cambio importante en el mercado se reestructuraría el swap y el cliente no sufriría pérdidas, pero este hecho no ha sido declarado por la sentencia recurrida (al contrario, no se ha considerado acreditado, f. j. quinto, último párrafo de la sentencia recurrida).

Conviene aclarar, que estas conclusiones fácticas de la sentencia recurrida no han sido combatidas en el recurso extraordinario por infracción procesal, poniendo de manifiesto la existencia de un error notorio en la valoración de la prueba, pues lo que plantea -motivo tercero del recurso extraordinario por infracción procesal- es una interpretación alternativa del contenido del correo electrónico, como la propia parte recurrente pone de manifiesto (página 9 del escrito de interposición).

Aunque suponga entrar en materia propia del recurso extraordinario por infracción procesal, conviene en este punto aclarar que no puede plantearse un recurso extraordinario simplemente para someter al Tribunal una versión del proceso más favorable a la parte y que los principios de inmediación, oralidad y contradicción no se vulneran porque el Tribunal de apelación revise, en el marco del recurso de apelación, la valoración de la prueba efectuada por el juzgado de primera instancia (STS n.º 60/2016, de 12 de febrero, rec. 2450/2012 , entre otras).

Lo dicho es aplicable al motivo tercero, ya que en él se sostiene la infracción del art. 1265 CC , sobre la concurrencia de error basado en el dolo, y la vulneración de la jurisprudencia de esta Sala al respecto, y como sucede en el motivo primero que acaba de analizarse, se parte de que el banco de forma verbal y a través del referido e-mail indujo a error al cliente sobre la reestructuración del swap para evitar las pérdidas.

Finalmente, en el motivo segundo, concurre la causa de inadmisión indicada en la medida en que -alegándose la infracción de los arts. 1265 y 1266 CC , y la vulneración de la jurispericia de la Sala sobre el error esencial y excusable- se elude el hecho declarado probado por la sentencia recurrida de que el cliente conoció el riesgo.

Conviene aclarar igualmente que no se ha combatido en el recurso extraordinario por infracción procesal la valoración de la prueba -principalmente la declaración del representante legal de la recurrente- de la que la sentencia recurrida extrae el conocimiento del riesgo que excluye el error.

Por tanto, la sentencia recurrida, atendida su base fáctica, no contradice la doctrina de esta Sala fijada en la STS 840/2013, de 20 de enero de 2014, rec. 879/2012 , del Pleno, y reiterada en otras muchas posteriores, ya que con arreglo a esta doctrina el conocimiento del riesgo excluye el error.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la d. final 16.ª.1.5.ª.II LEC , si bien para agotar la respuesta al recurso debe añadirse que, en todo caso, se incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, según se razona a continuación:

No hay incongruencia omisiva porque la sentencia recurrida resuelve al final del fundamento quinto todas las acciones planteadas, además, si la mercantil recurrente no lo consideraba así, debió pedir la subsanación de la falta (según impone el art. 468.2 LEC ) instando el complemento de la sentencia.

Las normas sobre carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. Como se dijo en la reciente STS 235/2016, de 8 de abril, rec. 3264/2012 , "solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el citado art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia ( Sentencia de esta Sala núm. 244/2013, de 18 de abril , entre otras muchas)". En la sentencia recurrida -objetivamente considerada- no se ha declarado la falta de prueba de la información, sino que se ha considerado acreditado que el cliente conocía el riesgo y la carga de la prueba del supuesto compromiso de evitación de pérdidas corresponde a la demandante hoy recurrente que lo alegó; que la mercantil recurrente no comparta la valoración de las pruebas documental y testifical nada tiene que ver con las reglas de distribución de la carga de la prueba.

Finalmente, en el motivo tercero -como ya se ha adelantado al analizar el recurso de casación- solo se pretende obtener una visión alternativa del litigo más favorable a la recurrente.

CUARTO

La inadmisión de los recursos implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación de los artículos 483.4 LEC y 473.2.III LEC, debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. La pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d.a 15.ª, apartado 9, LOPJ .

  3. La imposición a la mercantil recurrente de las costas de los recursos.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 LEC y 473.3 LEC .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la mercantil Profesionales en Andamios del Vallés, S.L, contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 28 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 996/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 1648/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Sabadell.

  2. ) Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. ) Imponer las costas a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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