ATS, 16 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:10318A
Número de Recurso378/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Porfirio , se presentó escrito de fecha 23 de enero de 2015 formulando recurso de casación por interés casacional conjuntamente con el recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2014 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoctava), en el rollo de apelación n.º 231/14 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 589/2009, del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de enero de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Cristina Méndez Rocasolano, en nombre y representación de D. Porfirio , presentó el día 4 de febrero de 2015 escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Elisa Zabía de la Mata, en nombre y representación de la Administración Concursal de la mercantil Centro Asegurador, Cia. de Seguros y Reaseguros SA en liquidación, presentó el día 13 de febrero de 2015 escrito personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de octubre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

La representación procesal de la administración concursal presentó escrito de fecha de 10 de octubre de 2016 suplicando la inadmisión de los recursos interpuestos. La parte recurrente presentó escrito de fecha 21 de octubre de 2016 suplicando la admisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandante y apelante, hoy recurrente, formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoctava) vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un incidente concursal sobre pago contra la masa tramitado en atención a su materia. Por tanto, el único cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse el mismo pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

En primer lugar señalar que el escrito de interposición del recurso en su conjunto adolece de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado, lo que según el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación de 30 de diciembre de 2011 constituye causa de inadmisión.

Cuesta trabajo centrar las cuestiones que pretende plantear el recurrente en su escrito de interposición, si no es acudiendo al primer fundamento jurídico de la sentencia recurrida, en el que se resumen de forma clara y precisa los antecedentes del supuesto, que deriva de una reclamación formulada por el ahora recurrente contra la sociedad concursada Centro Asegurador Cía. de Seguros y Reaseguros SA, que dio lugar a la sentencia de fecha 27 de julio de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid en la que se estimaba parcialmente la demanda y se condenaba a la sociedad concursada a abonar al recurrente la cantidad de 81.136'62 euros en concepto de indemnización por invalidez profesional e incapacidad temporal, más el interés legal del 20% anual a cargo de la aseguradora demandada, teniendo en cuenta que dicha cantidad se integraría por la suma de 45.075'90 euros de indemnización por invalidez profesional y de 36.060'72 euros por incapacidad temporal. El recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia fue desestimado por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de fecha 13 de mayo de 2008 , que rechazó el incremento pretendido correspondiente al 3% acumulativo anual, confirmando la de primera instancia, resolución que ganó firmeza.

Paralelamente, el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid dictó sentencia de fecha 17 de abril de 2006 , en incidente de impugnación de la lista de acreedores, en el que reservando la cuantificación de la indemnización que pudiera corresponder al actor al procedimiento antes mencionado, el juzgador no reconoció el crédito como contingente al haber hecho uso la administración concursal de la facultad prevista en el art. 155.2 LC y optar por atender el pago del crédito con cargo a la masa, concluyendo que no era procedente la impugnación de la lista de acreedores al referirse ésta sólo a los créditos concursales; sentencia que fue confirmada en apelación excepto en lo que a la condena en costas se refiere.

En el caso que nos ocupa, el incidente concursal versa sobre el pago contra la masa del crédito, y en el mismo el recurrente pretende el reconocimiento como tal del crédito de 45.075'90 euros "con una revalorización del 3% anual acumulativo", cuestión esta última de la que ya se había conocido en el primero de los procedimientos mencionados.

TERCERO

La primera de las cuestiones que debemos entrar a analizar es la modalidad elegida para acceder a la casación, ya que el recurrente ha optado por la de interés casacional, haciendo referencia en el primer motivo al elemento relativo a la aplicación de norma que no lleva más de cinco años en vigor, aludiendo al art. 154.2 (actual 84.4) de la Ley Concursal . Entiende el recurrente que el dies a quo sería la fecha de entrada en vigor de la norma -1 de septiembre de 2004- y el dies ad quem la fecha de interposición de la demanda -22 de mayo de 2009-, y centra el problema jurídico en el tratamiento de las prestaciones periódicas reclamadas con anterioridad a la declaración en concurso por una aseguradora. Posteriormente, en el desarrollo del motivo el recurrente alega la infracción del art. 84.4 (antiguo 154.2) en relación a los artículos 155.2 y 146 todos ellos de la LC , en cuanto al deber de pronunciarse el juez del concurso entrando a resolver la controversia conforme a la prueba practicada sobre la cuantificación de créditos, si ésta se discute, antes de ordenar el pago.

Los preceptos mencionados no guardan relación con las cuestiones que se plantean en el proceso, en el que se ha reconocido el carácter de crédito contra la masa del recurrente y su pago en los términos del art. 155.2 LC , sin que el recurrente fundamente la infracción denunciada. Del escrito de recurso se deduce que el recurrente ataca la cuantificación del crédito, que entiende debe hacerse por el Juzgado de lo Mercantil antes de ordenar su pago. Sin embargo, la sentencia recurrida parte, como no podía ser de otra forma, de la cuantificación hecha por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid en el juicio ordinario nº 1436/2004, procedimiento en el que se fijaron los importes de las indemnizaciones y la aplicación del 20%, desestimando la AP en el recurso de apelación el incremento correspondiente al 3% acumulativo anual, pronunciamientos que han devenido firmes tal y como señala la sentencia recurrida, sin que el ahora recurrente pueda pretender revisar dichos pronunciamientos en un proceso diferente.

El motivo por tanto es inadmisible por falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado y falta de fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada en relación con las normas invocadas.

CUARTO

El motivo segundo del recurso denuncia la infracción de los artículos 3 LCS y 1288 CC , en relación a los artículos 84.4 LC y al efecto del vencimiento anticipado de los créditos conforme al art. 146 LC , al no entrar en el fondo de la controversia sobre si a la indemnización mensual se le aplicaría una cláusula limitativa reduciéndola a un 75% de los ingresos previos mes a mes, haciendo referencia a que la existencia de esa cláusula limitativa no es clara ni unívoca ni ha sido firmada específicamente por el asegurado.

No expresa el recurrente ni en el encabezamiento ni en la formulación del motivo cuál es el elemento que integraría el interés casacional. La modalidad de recurso de casación por interés casacional está integrada por tres elementos que vienen identificados por el punto 3 del artículo 477 LEC , que alude a la oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, la existencia de jurisprudencia contradictoria de las AAPP, o la aplicación de normas que no lleven más de cinco años en vigor. En este motivo no hace referencia alguna a ninguno de los elementos mencionados, siendo carga de la parte recurrente concretar en qué elemento apoya su recurso y desarrollarlo según los criterios establecidos en el acuerdo de esta sala de 30 de diciembre de 2011, que prevé como causa de inadmisión la falta de expresión por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación del motivo de cuál es el elemento en el que se funda su admisibilidad, sin que en este caso se pueda deducir de su formulación dada la falta de claridad expositiva que ya mencionamos en el fundamento tercero.

Por otro lado, el recurrente alude en este motivo a cuestiones que no fueron objeto del pleito como la validez de las cláusulas incorporadas al contrato de seguro, cuestión que en ningún caso podría ser objeto de un incidente concursal sobre el pago de un crédito contra la masa.

Procede por tanto la inadmisión del motivo.

QUINTO

El motivo tercero denuncia infracción del artículo 38.4 de la Ley de Contrato de Seguro por inaplicación en relación con el artículo 84.4 LC , y alude al informe pericial como la única prueba obrante en autos que permite el cálculo de principal e intereses a pagar. Entiende el recurrente que la sentencia recurrida ha vulnerado los preceptos mencionados al no dar ninguna respuesta a la práctica del procedimiento del artículo 38.4 LCS instado para concretar las cuantías de principal e intereses.

El motivo incurre en las mismas causas de inadmisión ya apreciadas en los fundamentos anteriores, sin que el recurrente clarifique la relación que invoca entre el artículo 38 LCS -que regula el procedimiento para la fijación de la indemnización en el caso de seguro de daños- y el artículo 84.4 LC -que hace referencia a las acciones relativas a la calificación y pago de los créditos contra la masa en el ámbito del concurso-, tratándose de preceptos heterogéneos que generan la existencia de ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada.

SEXTO

El motivo cuarto denuncia vulneración de los artículos 96.3 y 192.1 de la Ley Concursal . Entiende el recurrente que los dos incidentes concursales -el actual 589/2009 y el anterior 483/2005- se refieren expresamente a la cuantía de los créditos, denunciando que la administración concursal habría inducido a error a los magistrados en este procedimiento indicándoles que la quaestio iuris era la calificación cuando esta cuestión la habían resuelto en su informe concursal de 2006.

El motivo incurre en las mismas causas de inadmisión antes señaladas, y además en la cita de preceptos genéricos que no pueden servir de fundamento al recurso de casación. Así, el artículo 96.3 LC hace una referencia general al ámbito de la acción de impugnación de la lista de acreedores, y el artículo 192.1 al ámbito del incidente concursal, cauce que ha sido el utilizado en este supuesto, por lo que mal puede apreciarse infracción alguna de los preceptos referidos.

Por otro lado, el recurrente prescinde totalmente del objeto del proceso, que fija la sentencia recurrida en su fundamento de derecho primero en congruencia con lo solicitado en el escrito de demanda, en el que la petición «se sintetiza en que se obligue de forma real y efectiva a que se pague, artículo 154.2 o, cuanto menos, caucione la pensión reconocida al asegurado y liste la cuantía devengada», cuestión ésta que ha sido el objeto del incidente y que es la resuelta por la sentencia ahora recurrida.

SÉPTIMO

Siendo por tanto la única vía de acceso al recurso la del ordinal 3º del art 477.2 LEC , tampoco procede la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal formulado, contemplando el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011, como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que al ser inadmisible el recurso de casación tampoco procede admitir el recurso extraordinario por infracción procesal, al no poderse interponer de modo autónomo como ya se dijo en el fundamento primero de la presente resolución.

OCTAVO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por el recurrente en su escrito alegatorio pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

NOVENO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Porfirio , contra la sentencia dictada con fecha de 17 de noviembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoctava), en el rollo de apelación n.º 231/14 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 589/2009, del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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