STS 671/2016, 16 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución671/2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Noviembre 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 16 de noviembre de 2016

Esta sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 55/2013 por la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1993/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por el procurador don Felipe Juanas Blanco en nombre y representación de Sandoz Farmacéutica, S.A., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación, asistido del letrado don Xavier Moliner Bernades, en calidad de recurrente y el procurador don Carlos Piñeira de Campos en nombre y representación de Mercrismer, S.L. y otros, en calidad de recurrido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador don Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación de la mercantil Acyfabrik, S.A., interpuso demanda de juicio ordinario, asistido de la letrada doña Cristina García Bordonau contra Sandoz Farmacéutica, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que:

1) Declarar que la Sociedad demandada ha incumplido el Contrato de 20 de Junio de 2003 incurriendo en la conducta dolosa establecida en el Art. 1.101 del Código Civil , y consecuentemente declare validamente resuelto el referido Contrato por mi representada.

2) Declarar que tal conducta debe dar lugar a la indemnización de los daños y perjuicios causados a mi representada ACYFABRIK, S.A.

»3) Condenar a la demandada a pagar a ACYFABRIK, S.A. una indemnización por los daños y perjuicios causados como consecuencia de tales declaraciones, por los siguientes conceptos:

»Por incumplimiento del Contrato, en concepto de DAÑO EMERGENTE la cantidad de 2.230.274.- Euros, con su correspondiente actualización a la fecha de Sentencia con arreglo a los intereses legales devengados desde el 6 de Febrero de 2009.

»Por incumplimiento del Contrato, en concepto de -LUCRO CESANTE, la cantidad de 2.405.807.- Euros, con su correspondiente actualización a la fecha de Sentencia con arreglo a los intereses legales devengados desde el 6 de Febrero de 2009.

»4) Condenar a la demandada al pago de los intereses moratorios de las cantidades a las que sea condenada en Sentencia, desde la fecha de la misma en primera instancia hasta su total pago por la demandada.

»5) Condenar a la demandada al pago de todas las costas del procedimiento».

SEGUNDO

El procurador don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de Compañía Sandoz Farmacéutica, S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

desestimando en su totalidad la demanda interpuesta por Acyfabrik, S.A, absuelva a mi representada de cuantas peticiones de condena se solicitan de contrario en el suplico de su demanda, con expresa condena de las costas judiciales a la parte actora

.

TERCERO

Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid, dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador don Carlos Piñeira de Campos en nombre y representación de don Joaquín , don Nicanor , don Santos , don Jose Enrique y Mercrismer, S.L., contra Sandoz Farmacéutica, S.A.; todo ello condenando a la parte actora al pago de las costas causadas

.

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la mercantil Mercrismer, S.L., don Santos , don Nicanor , don Joaquín y don Jose Enrique (Acyfabrik, S.A.), la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación de DON Joaquín , DON Nicanor , DON Santos , DON Jose Enrique y la mercantil MERCRISMER S.L., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 55 de Madrid, de fecha 28 de septiembre de 2012 , debemos revocar y revocamos la misma, en el sentido de estimar en parte la demanda promovida por los referidos demandantes contra la mercantil SANDOZ FARMACÉUTICA S.A. y en consecuencia se declara resuelto el contrato de fecha 20 junio 2003 suscrito entre las partes, a causa del incumplimiento de la parte demandada, a quien se condena a pagar a los actores la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CINCUENTA euros (480.269,50 €), más los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes

.

QUINTO

Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de Sandoz Farmacéutica, S.A. con apoyo en el siguiente motivo: Artículo 481 de la LEC y en relación con el artículo 477 de la LEC . Se denuncia la infracción del artículo 1281.1.º del Código Civil en relación con el artículo 1255, preceptos sustantivos que no tienen en cuenta para resolver, y la infracción del artículo 1101 del Código Civil , que se aplica incorrectamente.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 15 de abril de 2015 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. Evacuado el traslado conferido, el procurador don Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación de don Joaquín , don Nicanor , don Santos , don Jose Enrique y Mercrismer, S.L., presentó escrito de impugnación al mismo.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de septiembre del 2016, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la interpretación de un contrato de fabricación de medicamentos con relación a la resolución contractual ejercitada por el fabricante por incumplimiento del comitente, con la consiguiente solicitud de su condena al pago de los daños y perjuicios producidos. Todo ello, bajo la perspectiva de la denuncia por infracción de la interpretación literal del contrato ( artículo 1281.1 del Código Civil ).

  2. Del contrato de referencia de 20 junio 2003, interesa destacar el siguiente expositivo y clausulado.

    [...] I. Que LABORATORIOS GEMINIS, S.A. es propietario y titular de la ESPECIALIDAD FARMACÉUTICA conteniendo Metformina, con denominación METFORMINA GEMINIS 850 mg comprimidos EFG cuyo número de Registro es: METFORMINA GEMINIS 850 mg EFG 20 comprimidos, N.º de Registro 64.927.

    II. La Especialidad Farmacéutica terminada se designará en lo sucesivo del presente contrato, con el término PRODUCTO.

    III. Que es voluntad de LABORATORIOS GÉMINIS, S.A. encomendar a ACY, tras evaluar su competencia, y de acuerdo con lo establecido en el art. 76 de la Ley del Medicamento , la fabricación y controles previstos por la reseñada ley y disposiciones complementarias, con respecto al PRODUCTO reseñado en el Expositivo I, incluyendo la totalidad de procesos que dicha fabricación pudiera comprender hasta la entrega a LABORATORIOS GEMINIS, S.A. del Producto terminado, relativos al envasado, acondicionamiento y presentación del PRODUCTO para su venta.

    [...] PRIMERA .- LABORATORIOS GÉMINIS, S.A. encarga a ACY, con carácter no exclusivo, previa autorización de la Agencia Española del Medicamento, la fabricación del producto (comprendiendo la fabricación, el envasado, acondicionamiento, presentación para la venta y cualesquiera otros procesos que pudiera comprender hasta la entrega a LABORATORIOS GÉMINIS, S.A., del PRODUCTO terminado y dispuesto para la venta), todo ello de acuerdo con los términos y condiciones del presente contrato.

    SEGUNDA.- Será responsabilidad de ACY:

    2.1. Fabricar a su cuenta y cargo, el PRODUCTO de acuerdo con las instrucciones de LABORATORIOS GÉMINIS, S.A., con total respeto a los principios y directrices de las Prácticas Correctas de Fabricación, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/356/CEE, e igualmente con expreso sometimiento a las inspecciones que lleven a cabo las Autoridades Sanitarias competentes.

    [...] 2.2 ACY será responsable frente a Usuarios, Consumidores y Terceros de los daños que puedan producirse, derivados del no cumplimiento del PRODUCTO de acuerdo con las especificaciones del PRODUCTO y/o del incumplimiento de las normas dadas por LABORATORIOS GÉMINIS, S.A. y/o de las exigidas por las normas de Buena Manufactura en la correcta Fabricación de los Medicamentos en todas las operaciones contratadas y/o de cualesquiera otros requerimientos exigidos por las Autoridades competentes.

    2.3 Entregar el PRODUCTO en los almacenes de LABORATORIOS GÉMINIS, S.A. en Barcelona, dentro de los DOS meses siguientes a la comunicación de la orden.

    2.4 Acyfabrik se compromete a disponer de una planta de producción en activo, como fecha límite para el uno de enero de 2004, siempre y cuando no se produzcan retrasos ajenos a su voluntad, especialmente motivados por la demora en las concesiones administrativas por parte del Ministerio de Sanidad. En caso contrario, el contrato podrá resolverse anticipadamente.

    2.5 Acyfabrik se compromete a no subcontratar la fabricación, el análisis, el acondicionamiento y el almacenamiento del PRODUCTO a un tercero sin el previo consentimiento escrito por LABORATORIOS GÉMINIS, S.A.

    2.6 Por lo que respecta al período de caducidad del PRODUCTO, será requisito ineludible que en el momento de la entrega en el almacén designado por LABORATORIOS GÉMINIS, no haya transcurrido más del 15% de su período total de validez.

    A los efectos oportunos se hace constar que las partes tienen suscrito un contrato relativo a las especificaciones, requisitos y prestaciones de calidad, de cuyo contenido dimanan una serie de obligaciones para ACY (Technical Agreement on contract manufacture and quality assurance of pharmaceutical products). Las partes establecen que en caso de discrepancia o contradicción entre las estipulaciones del presente contrato y las estipulaciones del contrato de calidad prevalecerán las de éste último.

    TERCERA.-Será responsabilidad de LABORATORIOS GÉMINIS, S.A.:

    3.1 Entregar toda la información necesaria para la fabricación de las especialidades contratadas.

    3.2 LABORATORIOS GÉMINIS, S.A. suministrará a ACY el principio activo Metformina, junto con el correspondiente boletín de calidad del fabricante, en las cantidades y fechas establecidas en el programa de fabricación que se acuerde.

    [...] QUINTA.- El precio que ACY percibirá de LABORATORIOS GÉMINIS, S.A. en concepto de contraprestación se regulará en documento aparte (ANEXO I)

    SEXTA.- La efectividad de este contrato está condicionada a la concesión de todas las autorizaciones gubernativas que sean necesarias para que las partes realicen las disposiciones de este contrato legal y válidamente.

    El presente contrato tendrá una duración de 60 (sesenta) MESES desde la fecha en que sea efectivo de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior y podrá ser resuelto por las Partes con un pre-aviso de SEIS MESES mediante carta certificada. Si dicho pre-aviso no se Produce, se entenderá prorrogado el contrato automáticamente por UN AÑO.

    SÉPTIMA.- Terminada la vigencia de este contrato por expiración del plazo o bien por cualquier otra causa, ACY cumplirá con la siguiente obligación:

    Completará la Fabricación de la especialidad en proceso de fabricación y que hubiere sido ordenado por LABORATORIOS GÉMINIS, S.A.».

    3. En el citado anexo del contrato se preveía el precio a facturar en función de la previsión anual estimada en 2004, incrementado para el año siguiente, y sucesivos, en el IPC anual. Para la primera anualidad se establecía un pedido de 350.000 unidades.

    4. En la carta previa de intenciones de 4 de junio de 2003 se contemplaba, entre otros extremos, la vigencia del contrato (los señalados 5 años) y un pedido mínimo de la primera anualidad de 300.000 unidades; si bien no se fijaban dichas cantidades mínimas para las siguientes anualidades.

    5. En síntesis, la entidad Acyfabrik, S.A., sucedida procesalmente por don Joaquín , don Nicanor , don Santos , don Jose Enrique y la entidad Mercrismer, S.L., interpuso demanda contra la entidad Sándoz Farmacéutica, S.A., aquí recurrente, en la que solicitó que se declarase válidamente resuelto el citado contrato por el incumplimiento de la demandada, y la condena al pago de 4.636.081 € en concepto de daños y perjuicios. Argumentó que la relación negocial suscrita entre las partes tenía por objeto el proceso de fabricación de un medicamento y fijó el incumplimiento de la comitente en que en el año 2009 dejó de realizar las previsiones de compra, que venía realizando con una periodicidad de dos o tres meses, así como los pedidos en firme. Hechos que, además, le impidieron completar uno de los pedidos al no proporcionarle, con arreglo a su obligación, el principio activo correspondiente.

    La demandada se opuso aduciendo, en esencia, que no existía la obligación de realizar pedidos o compras mínimas.

    6. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Consideró que no existía causa de resolución que amparase la realizada unilateralmente por la actora, ya que el contrato no contenía pacto de compra mínima por parte de Sandoz, al contemplarse única y exclusivamente para la primera anualidad; y para ello se basó en la interpretación literal del contrato y en el documento de intenciones, en el que se especificaba que en el futuro contrato se fijaría una producción mínima para la primera anualidad y no se fijarían cantidades mínimas para las siguientes anualidades.

    7. Recurrida en apelación por la demandante, la sentencia de la Audiencia estimó en parte el recurso y, revocando la sentencia recurrida, declaró resuelto el contrato por incumplimiento de la demandada a la que condenó al abono de 480.269,50 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios por el lucro cesante sufrido por la demandante. En este sentido, atendiendo a la previsión contractual y a los actos de las partes, consideró que el hecho de no realizar ningún pedido en el año 2009, cuando se había hecho una previa previsión hasta agosto de dicho año, y no haber cumplido el plazo de preaviso establecido, constituía, pese a que no existiera pacto de exclusividad, ni que los pedidos alcanzarán una cantidad mínima, salvo el primer año, un incumplimiento esencial por parte de la demandada pues «una cosa es que Sandoz no tuviera obligación de realizar un pedido mínimo y otra muy diferente que no hiciera el más mínimo pedido».

  3. Frente a la sentencia de apelación, la demandada interpone recurso de casación.

    Recurso de casación.

SEGUNDO

Contrato de fabricación de medicamentos. Directrices y criterios de interpretación, artículo 1281.1 del Código Civil . Obligación del comitente de mantener la relación comercial de compra del producto durante la vigencia del contrato. Incumplimiento esencial de la obligación, referencia a los PECL. Doctrina jurisprudencial aplicable.

  1. La recurrente, al amparo del ordinal segundo del artículo 477.2 LEC , interpone recurso de casación que articula en un único motivo.

    En dicho motivo, denuncia la infracción del artículo 1281.1 del Código Civil , con relación al artículo 1255 del mismo texto legal , así como la infracción del artículo 1101 de dicho cuerpo legal . Argumenta que el tenor literal del contrato y de la carta de intenciones no ofrece ninguna duda respecto de que la voluntad de las partes fue no comprometer a la recurrente a una obligación de compras mínimas, salvo para el primer año. Además, según la interpretación de la sentencia recurrida, la recurrente estaría contractualmente obligada durante todos los meses a que los pedidos alcanzaran una cantidad mínima, ya que el contrato se resolvió por iniciativa de la actora en febrero de 2009 con base en que no se habían formalizado los pedidos de los meses de febrero y marzo de 2009. Y, en todo caso, el incumplimiento que se le imputa no puede calificarse de esencial ya que, mientras el contrato estuvo en vigor, el único mes en el que no se cursaron pedidos fue febrero.

  2. El motivo debe ser desestimado.

    Con carácter general, respecto de las directrices y criterios de interpretación de los contratos, está Sala tiene declarado el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ), de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la búsqueda de la voluntad realmente querida por las partes contratantes.

    Esto supone, conforme a la interpretación sistemática como presupuesto lógico-jurídico del proceso interpretativo ( artículo 1285 del Código Civil ), que cuando los términos del contrato no son claros y dejan dudas sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación no se detenga en el criterio gramatical y tenga que recurrir a los diferentes medios interpretativos a su alcance, entre otros, a los que constituyen la denominada interpretación integradora del contrato, artículos 1282 y 1283 del Código Civil (entre otras, SSTS núms. 27/2015, de 29 de enero y 274/2016, de 25 de abril ).

    Es lo que ocurre en el presente caso, en donde la sentencia recurrida, conforme a las directrices señaladas, advierte de la insuficiencia de la interpretación literal para dotar por sí sola de sentido a la cuestión planteada. Esto es, si las partes, durante la vigencia del contrato, contemplaron la posibilidad de que en las anualidades siguientes a la primera el comitente pudiera, a su arbitrio, no realizar pedido alguno, o si por el contrario asumía la obligación de mantener una mínima relación comercial, aunque ésta no se identificara con la obligación de realizar un pedido mínimo para cada anualidad. Con lo que explícitamente da entrada al criterio de interpretación de la conducta de las partes, para llegar a la conclusión de que el comitente, en el marco de la relación negocial celebrada, sí que asumió, al menos, la obligación de mantener la relación comercial con la empresa fabricante, es decir, la de realizar algún pedido del producto encargado. Por lo que no infringe el artículo 1281.1 del Código Civil .

    Conclusión, por otra parte, concorde con la naturaleza y alcance del contrato celebrado, en donde el fabricante (cláusula segunda) asumía unas costosas obligaciones de fabricación y puesta a disposición del producto que difícilmente podrían resultar lógicas sin el amparo de una previa relación comercial de compra de estos productos.

    Por último, configurada de esta forma la finalidad o base económica de la relación negocial llevada a cabo entre las partes, también hay que resaltar el carácter esencial del incumplimiento de la demandada en orden a justificar la resolución contractual ejercitada por el fabricante, tal y como señala la sentencia recurrida. En este sentido, esta Sala, entre otras, en su sentencia núm. 638/2013, de 18 de noviembre , concorde con el marco de referencia de los principios del derecho europeo de la contratación (PECL, artículos 8:103 y 9:301, y 87 de la Propuesta de Reglamento), tiene declarado que el incumplimiento esencial, como concepto vinculado al plano satisfactivo del cumplimiento de la obligación, se proyecta en orden a los intereses primordiales que justificaron la relación negocial. Proyección que puede definirse, con carácter general, como las expectativas de cumplimiento de «todo aquello que cabía esperar, de un modo razonable y de buena fe, de acuerdo con la relevancia y características del contrato celebrado». En el presente caso, el mantenimiento de la relación comercial de compra durante la vigencia del contrato. Obligación incumplida de un modo grave por el comitente que durante el año 2009, y en contra de las previsiones establecidas, dejó de realizar pedidos en firme al fabricante.

TERCERO

Costas y depósitos.

  1. La desestimación comporta que en las costas causadas por el mismo se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC .

  2. Asimismo, procede la pérdida del depósito constituido para la interposición de dicho recurso, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Sandoz Farmacéutica, S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 3 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11.ª, en el rollo de apelación núm. 55/2013 . 2. Imponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente. 3. Ordenar la pérdida del depósito constituido para la interposición de dicho recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Francisco Marin Castan Ignacio Sancho Gargallo Francisco Javier Orduña Moreno Rafael Saraza Jimena Pedro Jose Vela Torres

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