ATS, 20 de Octubre de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:10211A
Número de Recurso221/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 440/2013 seguido a instancia de D. Cornelio contra S.G.I. SOCIEDAD GENERAL DE INGENIERÍA S.A.U., DISEÑOS URBANOS S.A.U., CORINUR CORPORACIÓN INMOBILIARIA URBANA S.L.U., DIURSA GRUPO INMOBILIARIO S.L., DIURSA GESTIÓN S.L.U., GRUYSA GRUAS Y SERVICIOS S.A.U., RENTUR PATRIMONIAL S.L., RENTUR RENTA URBANA S.L.U., RENTUR MANTENIMIENTO S.L., NEXUS SUITES HOTEL S.L., NEXUS BODEGAS S.L., MARQUES DE VALDECASA S.L., BODEGAS FRONTAURA S.L., S.M.E.S.A. SERVICIO DE MANTENIMIENTO DE EDIFICACIONES S.A., D. Imanol , CONSTRUCCIONES Y REHABILITACIONES ALCANTARA S.L., VALCONSA DOS CONSTRUCCIONES S.L., S.G.I. SOCIEDAD GENERAL DE INGENIERÍA S.A.U., DISEÑOS URBANOS S.A.U., CONCURSALEX S.L.P. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que declaraba la incompetencia de jurisdicción el Juzgado para la reclamación frente a D. Imanol y estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandadas S.G.I. SOCIEDAD GENERAL DE INGENIERÍA S.A.U., CONSTRUCCIONES Y REHABILITACIONES ALCANTARA S.L., S.M.E.S.A. SERVICIO DE MANTENIMIENTO DE EDIFICACIONES S.A., DIURSA GRUPO INMOBILIARIO S.L., CORINUR CORPORACIÓN INMOBILIARIA URBANA S.L.U., DIURSA GESTIÓN S.L.U., RENTUR PATRIMONIAL S.L., RENTUR URBANA S.L.U. y VALCONSA DOS CONSTRUCCIONES S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 10 de septiembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de noviembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Carlos Jacob Sánchez en nombre y representación de DIURSA GRUPO INMOBILIARIO S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción, falta de contenido casacional y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto respecto de los motivos primero y segundo, pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, con transcripción o indicación de la doctrina de las sentencias de contraste que considera de aplicación, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas; claro está, en algún caso lo que sucede es que la heterogeneidad de los debates sustantivos impide, por sí misma, la homogeneidad de los problemas procesales. En todo caso, es imprescindible que concurra la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse [ STS 11-3- 2015 (R. 1797/2014 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 10-9-2014 (R. 855/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por las empresas codemandadas y confirma la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que estimó la demanda del actor y declaró la improcedencia de su despido, condenando a las indicadas empresas de forma solidaria.

Las empresas recurrentes alegan como cuestión previa la nulidad de la sentencia de instancia al considerar que en el relato de hechos probados se contienen calificaciones jurídicas que predeterminan el fallo (las relativas a que las empresas forman un grupo), lo que no es estimado por la Sala de suplicación, que entiende que las supuestas calificaciones jurídicas no son tales, sino simples afirmaciones fácticas concernientes a la cuestión litigiosa. Así, es un hecho que las empresas codemandadas son en su mayoría de carácter unipersonal y forman un grupo de empresas cuya dirección recae en una persona física; y lo mismo sucede respecto de afirmaciones, tales como, que las empresas codemandadas Valconsa y Construcciones Alcántara son las encargadas de la construcción de las viviendas y otras obras; las relativas a la facturación o a la prestación de servicio por algunos trabajadores de forma indistinta para unas y otras empresas; o sobre la llevanza de los recursos humanos y de la contabilidad de las empresas del grupo por unas mismas personas.

En el siguiente motivo de recurso, de censura jurídica, denuncian infracción de la doctrina sentada por la propia Sala en su Sentencia de 27-3-2013 (R. 71/2013 ) [que es traída aquí como sentencia de contraste], que rechaza la existencia de grupo de empresas entre gran parte de las codemandadas, por lo que debe entenderse que existe cosa juzgada material. Lo que no se estima, porque si bien las demandadas eran en su mayor parte las mismas que las aquí demandadas, sin embargo el demandante de entonces no es coincidente con el de estos autos. Y, por otro lado, la citada sentencia excluye la existencia del grupo de empresas en sentido laboral en función de los hechos declarados probados en aquel procedimiento, y en ellos se dice que cada una de las empresas ejercía su actividad según su objeto social, formalizando la ejecución de obras o arrendamientos de servicios con alguna de las codemandadas, sin embargo, su personal no realizaba trabajos indistintamente para empresa que no fuera su empleadora.

En el tercer motivo de recurso se alega vulneración la doctrina jurisprudencial referente a la existencia de grupos de empresas. Lo que tampoco se acoge. Entiende el Tribunal Superior que en el caso existen varias empresas integrantes de un grupo con un mismo o complementarios objetos sociales, con un mismo domicilio social Madrid Valladolid para casi todas ellas y con un único Administrador General Presidente o Consejero para casi todas las empresas, quien llevaba la dirección unitaria de todas las empresas, con confusión patrimonial en relación con la facturación y la comunicabilidad o permeabilidad de las cajas de cada empresa según las necesidades así como la prestación indistinta de servicios por algunos trabajadores para una u otra empresa, la gestión de recursos humanos, la contabilidad y la llevanza de las ventas de todas las empresas demandadas por unos mismos empleados; de tales hechos probados resulta con claridad que en relación con las demandadas concurren todos y cada uno de los elementos que la jurisprudencia viene exigiendo para poder declarar la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales. Y se desestima igualmente el último motivo, pues estando la causa económica, única que se alega de la carta de despido, referida a una sola de las empresas [la empresa empleadora, Sociedad General de Ingeniería S.A.U. (SGI)], y no al grupo en su conjunto no puede considerarse causa suficiente para justificar el despido.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y consta de tres motivos, para los que se aportan las correspondientes sentencias de contraste.

TERCERO

El primer motivo tiene por objeto determinar la nulidad de la sentencia de instancia por contener hechos predeterminantes del fallo.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 11-11-2010 (R. 153/2009 ), en recurso de casación ordinaria, relativa a la impugnación de un convenio colectivo (IV Acuerdo para la regulación de las relaciones laborales en el sector de la estiba portuaria), y que con desestimación de los recursos de casación interpuestos por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESAS ESTIBADORAS Y CONSIGNATARIAS DE BUQUES (ANESCO) y por el sindicato COORDINADORA ESTATAL DE TRABAJADORES DEL MAR, confirma la sentencia recurrida, que declaró la nulidad de diversos artículos del Acuerdo en su dimensión estatutaria, sin perjuicio de su vigencia como pacto o convenio extraestatutario. En concreto, la Sala desestima los motivos de revisión fáctica solicitados tras indicar la doctrina aplicable al efecto, y desestima también los destinados al análisis de la cuestión de fondo, esto es, de la nulidad o no de los preceptos del Acuerdo cuestionados.

  1. - De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que las pretensiones analizadas por las dos resoluciones no guardan la menor identidad. En efecto, en la sentencia recurrida se trata de una solicitud de nulidad de actuaciones de la sentencia de instancia, por entender que determinados hechos probados son predeterminantes del fallo, habiendo sido dicha solicitud desestimada en sede de suplicación por no apreciarse tal predeterminación. Y nada parecido se suscita en la sentencia de contraste, dictada en recurso de casación unificadora, en la que no se aborda la posible nulidad de la sentencia de instancia por defectos en los hechos probados, sino únicamente la modificación del relato fáctico, la cual es desestimada por la irrelevancia del error, la intranscendencia de la revisión o por no acreditarse el error en la valoración efectuada por el juzgador a quo.

    A ello hay que añadir que, en todo caso, no existen fallos contradictorios, ya que ambas resoluciones son desestimatorias de la pretensión de los recurrentes, por lo que la sentencia de contraste no es idónea para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que exige una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias comparables, y dicha contradicción ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias contrastadas, lo que aquí no ocurre [ sentencias del Tribunal Supremo de 24/11/2010 (R. 651/2010 ) 03/07/2012 (R. 2305/2011 ), 05/11/2012 (R. 390/2012 )].

  2. - La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

    La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

    En consecuencia, el presente motivo de recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida.

CUARTO

El segundo motivo tiene por objeto determinar que debe ser apreciada cosa juzgada respecto de la inexistencia de grupo de empresa.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 20-10-2004 (R. 4058/2003 ), que estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Normalización Auxiliar de Prevención y Construcción Naval, SL (NATCON), para determinar que el cálculo de la indemnización por despido se efectuará computando la antigüedad del actor desde el 15-5-2001, teniendo en cuenta que el trabajador vino prestando servicios, como Oficial 2ª Prevencionista, en el centro de trabajo de la empresa Hijos de J. Barreras: desde el 13-7-1999, por cuenta de Servicio Auxiliar de Prevención Construcción Naval, S.L. (SAP), y desde el 2-11-2001 por cuenta de NATCON.

En relación a la indemnización que le corresponde percibir al trabajador en función de la antigüedad acreditada, esta Sala IV aprecia el efecto de cosa juzgada positiva respecto de lo resuelto en la sentencia de 10-5-2002 , que había declarado que la sucesión de NATCON en la contrata que había llevado a cabo SAP, respecto de la empresa principal Hijos de J. Barreras, no suponía cambio de titularidad de la empresa en el sentido previsto en el art. 44 ET , por lo que el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes (en la primera para aclarar si se produjo realmente una sucesión empresarial a instancia de un representante de los trabajadores, y en el segundo para calificar un despido), no impide que se aprecie el efecto de cosa juzgada cuando el importe de la indemnización sustitutoria de la readmisión depende del factor de antigüedad del trabajador, que a su vez está condicionado por la existencia o no de cambio de titularidad de la empresa (que es lo que se resolvió en el primer procedimiento), ya que lo importante es que en ambos litigios se ha debatido y resuelto la cuestión relacionada con la sucesión empresarial y su incidencia en las relaciones individuales de los trabajadores, es decir, hay identidad en la causa de pedir y en los sujetos litigantes, aunque cada uno de ellos haya actuado desde la esfera de sus respectivas competencias y legitimación pero para controvertir la misma cuestión, relativa a si de las resultas de los litigios comparados es responsable una sola empresa o ambas demandadas.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación. La sentencia recurrida no aprecia el efecto de cosa juzgada respecto de la existencia de grupo empresarial entre lo resuelto en un primer procedimiento porque no solo no fueron parte todas las empresas ahora codemandadas, sino que tampoco lo fue el ahora demandante, esto es, no existe identidad de sujetos; a lo que se añade los distintos hechos probados de los que parte cada resolución sobre la indicada cuestión del grupo de empresas, por lo que la Sala de suplicación concluye que lo resuelto en el primer procedimiento no le puede vincular en este segundo. Las circunstancias concurrentes en la sentencia de contraste son muy otras, apreciando esta Sala el efecto de cosa juzgada, teniendo en cuenta que lo que se discute es la antigüedad del trabajador a efectos de la indemnización por despido, lo que está en función de estimarse o no sucesión empresarial entre dos concretas empresas para las que prestó servicios el actor, habiendo existido un primer procedimiento entablado por un representante precisamente en relación a si había existido sucesión empresarial entre las indicadas empresas, de ahí que la Sala entienda que puesto que existe identidad de causa de pedir debe aplicarse dicho efecto, máxime cuando lo resuelto en el primero vincula al segundo.

QUINTO

El tercer motivo tiene por objeto determinar que no existe grupo empresarial.

Se aporta como sentencia de contraste la ya indicada del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 27-3-2013 (R. 71/2013 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirma la sentencia de instancia, en autos por despido contra las empresas codemandadas, sin que conste el fallo de la sentencia de instancia.

En suplicación, tras los motivos de revisión fáctica, que no prosperan, alega el actor en sede de censura jurídica infracción de la doctrina relativa al grupo de empresas a efectos laborales. Pero no se acoge por la Sala. En los hechos probados solo consta la empresa Sociedad General de Ingeniería SAU (SGI), empleadora del actor, se dedica a todos los aspectos relacionados con el asesoramiento en la ejecución de los proyectos y el control, tanto de los materiales empleados como de las distintas fases de ejecución de obra hasta su finalización, actividad denominada comúnmente "proyectos llave en mano", por lo que el actor, gestionando proyectos para empresas del grupo, ha solicitado presupuestos de terceros relativos a instalación de laboratorios, instalación de aire acondicionado y otros, siempre bajo la supervisión de una persona, que daba el visto bueno al precio del servicio contratado, y para el Tribunal esto no indica el funcionamiento laboral integrado del grupo de empresas, sino la actividad propia de una sociedad mercantil dedicada a la ingeniería o, en su caso, de un grupo mercantil. Constan los domicilios, objetos sociales y participaciones cruzadas de las diversas compañías que integran el grupo, dedicadas fundamentalmente a la construcción y a la gestión de inmuebles, pero no se considera que ello demuestre la existencia y el funcionamiento unitario del grupo de empresas a efectos laborales. Consta que el personal de las empresas no realizaba indistintamente trabajos para empresas del grupo que no fuera su propia empleadora. No hay confusión de plantillas porque en este caso no se realizaban trabajos para otras empresas distintas de la empleadora. Y en cuanto a la apariencia externa de unidad y de dirección, lo que tienen en común las sociedades es la gestión a cargo de un sujeto físico y las participaciones cruzadas de unas en otras, lo cual, no implica la existencia del grupo de empresas a efectos laborales. De donde concluye que en este caso concreto -sin perjuicio de lo que pueda suceder en otros supuestos en que se prueben otros hechos distintos- no ha quedado acreditada la existencia del grupo de empresas.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, no obstante la empresa empleadora de los actores sea la misma, y coincidan gran parte de las empresas codemandadas, no todas, ahí terminan las similitudes, pues los hechos acreditados en cada caso sobre la relación existente entre las empresas y entre ellas y los trabajadores es muy distinto, lo que, como ya indicó la sentencia recurrida, determina los distintos pronunciamientos alcanzados y, ahora, obsta a la contradicción. Así, en particular, además de que las empresas codemandadas no son totalmente coincidentes, en la sentencia de contraste se excluye la existencia del grupo de empresas porque cada una de las empresas ejercía su actividad según su objeto social, formalizando la ejecución de obras o arrendamientos de servicios con alguna de las codemandadas, y el demandado no realizaba trabajos indistintamente para empresa que no fuera su empleadora; mientras que en la sentencia recurrida se constata la existencia de varias empresas con un mismo domicilio social para casi todas ellas y con un único Administrador General Presidente o Consejero para casi todas, quien llevaba la dirección unitaria de todas las empresas, con confusión patrimonial en relación con la facturación y la comunicabilidad o permeabilidad de las cajas de cada empresa según las necesidades, así como la prestación indistinta de servicios por algunos trabajadores para una u otra empresa, la gestión de recursos humanos, la contabilidad y la llevanza de las ventas de todas las empresas demandadas por unos mismos empleados.

En todo caso, es criterio reiterado de esta Sala que no es materia propia del recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto, ni es función de este recurso controlar las valoraciones empíricas que sobre situaciones de hecho distintas pueden haber efectuado las sentencias que se comparan [auto de 2-2-2010 (R. 2723/2009) y los que en él se citan].

SEXTO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Concurre la falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal cometida respecto de todos los motivos de recurso, pues no puede tenerse por cumplimentado este requisito con la referencia genérica al mismo, sin indicación ni justificación de las normas o jurisprudencia concreta que se considera infringida.

SÉPTIMO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 12 de septiembre de 2016, discrepando de todo lo razonado por esta Sala en su providencia de 15 de julio de 2016, e insistiendo especialmente en la existencia de contradicción respecto de todos los motivos de recurso de acuerdo con su interesado criterio y con cita de doctrina de esta Sala, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

Y en cuanto a la alegación de vulneración del art. 24 CE , la misma no puede apreciarse en este caso por cuanto que el conocimiento sobre el fondo del asunto por los órganos jurisdiccionales exige como condicionante el cumplimiento de los presupuestos procesales establecidos en la ley, entre los que adquiere singular relevancia en este especial recurso de casación, además de los requisitos formales relativos a los escritos de preparación y formalización del recurso, el de la concurrencia del requisito de la contradicción entre sentencias a que se refiere el art. 219 de la LRJS .

OCTAVO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D Caros Jacob Sánchez, en nombre y representación de DIURSA GRUPO INMOBILIARIO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 10 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 855/2014 , interpuesto por S.G.I. SOCIEDAD GENERAL DE INGENIERÍA S.A.U., CONSTRUCCIONES Y REHABILITACIONES ALCANTARA S.L., S.M.E.S.A. SERVICIO DE MANTENIMIENTO DE EDIFICACIONES S.A., DIURSA GRUPO INMOBILIARIO S.L., CORINUR CORPORACIÓN INMOBILIARIA URBANA S.L.U., DIURSA GESTIÓN S.L.U., RENTUR PATRIMONIAL S.L., RENTUR URBANA S.L.U. y VALCONSA DOS CONSTRUCCIONES S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Valladolid de fecha 20 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 440/2013 seguido a instancia de D. Cornelio contra S.G.I. SOCIEDAD GENERAL DE INGENIERÍA S.A.U., DISEÑOS URBANOS S.A.U., CORINUR CORPORACIÓN INMOBILIARIA URBANA S.L.U., DIURSA GRUPO INMOBILIARIO S.L., DIURSA GESTIÓN S.L.U., GRUYSA GRUAS Y SERVICIOS S.A.U., RENTUR PATRIMONIAL S.L., RENTUR RENTA URBANA S.L.U., RENTUR MANTENIMIENTO S.L., NEXUS SUITES HOTEL S.L., NEXUS BODEGAS S.L., MARQUES DE VALDECASA S.L., BODEGAS FRONTAURA S.L., S.M.E.S.A. SERVICIO DE MANTENIMIENTO DE EDIFICACIONES S.A., D. Imanol , CONSTRUCCIONES Y REHABILITACIONES ALCANTARA S.L., VALCONSA DOS CONSTRUCCIONES S.L., S.G.I. SOCIEDAD GENERAL DE INGENIERÍA S.A.U., DISEÑOS URBANOS S.A.U., CONCURSALEX S.L.P. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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