ATS, 5 de Octubre de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:10197A
Número de Recurso4070/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 1 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 237/12 seguido a instancia de D. Primitivo contra AYUNTAMIENTO DE EL VISO DEL ALCOR, sobre despido, que acogía la excepción de caducidad opuesta por el Ayuntamiento del Viso del Alcor y se abstenía de conocer del fondo del asunto.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 21 de enero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de noviembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. José María Núñez Jiménez en nombre y representación de D. Primitivo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 21 de enero de 2015 (rec 2897/13 ) confirmatoria de la de instancia que estima la caducidad de la acción de despido.

Consta que el demandante empezó a prestar servicios para el Ayuntamiento del Viso del Alcor en el año 1986, y desde el año 1987 la relación pasó a ser indefinida. El 28/7/1994, el Pleno del Ayuntamiento acordó otorgar la concesión administrativa del servicio de matadero a la empresa Matadero Frigorífico del Viso del Alcor S.A. (Mavisa). Inicialmente la concesión fue por un año, si bien se fue prorrogando. Asimismo, se acordó que el personal laboral fijo adscrito al matadero (5 trabajadores, entre ellos el actor) pasaría en régimen de comisión de servicios a Mavisa, con compromiso del Ayuntamiento de reincorporarlos al término de la concesión, respetando su antigüedad. Por Auto de 23/4/2008 del Juzgado de lo Mercantil, Mavisa fue declarada en situación de concurso voluntario. El actor, por encargo del Ayuntamiento, participó en el proceso de liquidación, desde noviembre de 2008 hasta septiembre de 2011. El 3/8/2011 el demandante dirigió escrito al Ayuntamiento solicitando su reincorporación "ante la inminente subasta de las instalaciones de Mavisa por el Juzgado de lo Mercantil nº 1". Esta subasta fue señalada por el Juzgado de lo Mercantil para el 14 de septiembre de 2011. Por Auto de 25/11/2011, se acordó poner fin a la fase común del concurso de Mavisa, iniciar la fase de liquidación y cesar al órgano de administración de la sociedad. La reclamación previa se presentó el 30/12/11. El 29/2/12 se presentó la demanda origen de los presentes autos, en la que el actor pretende que se declare que el 31/1/2012 fue objeto de un despido nulo o improcedente.

La sentencia de instancia declara la caducidad de la acción de despido, pronunciamiento confirmado por la Sala de suplicación. El actor no ejercitó una acción declarativa de reingreso sino una acción de despido, fijando el mismo el 31/1/2012 pero dicha fecha se estima que no se deduce de ningún documento obrante en las actuaciones. Por ello, se considera como fecha a partir de la que empezaría a computar el plazo para el ejercicio de la acción la de 14/9/2011, momento a partir de la cual el actor no prestó más servicios en las tareas de liquidación. En todo caso, si se computa desde la fecha del Auto del Juzgado de lo Mercantil de 25/11/2011, la acción también estaría caducada pues habrían transcurrido más de 20 días hábiles. Ese día fue viernes, por lo que desde el 28 de noviembre hasta la fecha de presentación de la reclamación previa el 30/12/2011, descontados los festivos, había transcurrido el plazo y ya la acción estaba caducada.

  1. - Acude el demandante en casación para la unificación de doctrina. En el escrito de preparación articula un único motivo, invocando diversas sentencias de contraste, planteando si el dies a quo a partir del que comienza a computarse el plazo de caducidad del art 59.2 Estatuto de los Trabajadores (ET ) es desde que se produce el cese de la relación laboral en la empresa en la que prestaba servicios en comisión de servicios, suspendido ex art 45.1, o desde que existe o se deduce una voluntad extintiva manifiesta o palmaria por la Administración demandada, negando que se pueda dar valor de reclamación previa al escrito de 3/8/2011. En formalización plantea dos motivos.

SEGUNDO

1.- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Tal y como se adelantaba en la precedente providencia no concurre el requisito de la contradicción en ninguna de las cuestiones planteadas.

  1. - A) Para el primer motivo invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1996 (Rec. 3602/1995 ). En este caso , la acción que se ejercita es la del derecho al reingreso desde la situación de excedencia voluntaria, siendo parte demandada el Ministerio de Educación y Ciencia que no había dado respuesta alguna a la primera solicitud de reingreso formulada por el actor y, reiterada nuevamente tal petición, contestó en el sentido de que no existía vacante. La cuestión que se plantea es si la negativa al reingreso supone despido o, por el contrario, la conducta de la Administración demandada no evidencia una voluntad extintiva de la relación laboral -a los efectos de las dos posibles vías impugnatorias a las que puede acudir la parte actora en estos supuestos, que serían el procedimiento por despido cuando de la actitud de la demandada se deduzca inequívocamente una voluntad extintiva, y el proceso ordinario de reconocimiento de derecho- y ello, porque en suplicación se había apreciado la caducidad de la acción por despido. la Sala IV, en aplicación de dicha doctrina sostiene que la pretensión deducida por el trabajador se efectuó por el cauce procesal adecuado, dado que el silencio inicialmente observado por la Administración empleadora, ante la ausencia de otras circunstancias que pudiera atribuir al mismo voluntad extintiva, sólo denotó denegación a la petición de reingreso, por lo que no cabría entenderla caducada.

    1. La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y las acciones ejercitadas - en la de contraste la declarativa del derecho al reingreso desde la situación de excedencia y en la recurrida de despido nulo o improcedente - lo que evidentemente tiene su influencia a los efectos de aplicación del plazo de caducidad. En la sentencia de contraste el trabajador había solicitado el reingreso sin obtener contestación expresa de la demandada y posteriormente se le deniega la reincorporación por inexistencia de vacante, lo que supone dejar abierta una expectativa de reingreso. Dado que la negativa al reingreso no se manifiesta de manera inequívoca la voluntad del empleador de tener por extinguido el vínculo laboral hasta entonces en suspenso, no cabe entender que dicha negativa suponga despido, por lo que no es aplicable a la acción interpuesta para que se declare el derecho al reingreso lo que dispone el artículo 59 del ET sobre caducidad de la acción de despido.

    Sin embargo, en la sentencia recurrida, se ejercita una acción de despido y lo que se suscita es el momento del inicio del plazo de caducidad del art 59 ET , que debe computarse desde que se extinguió la relación laboral. Consta que la empleadora Mavisa fue declarada en situación de concurso voluntario. El actor, por encargo del Ayuntamiento, participó en el proceso de liquidación de Mavisa, desde noviembre de 2008 hasta septiembre de 2011. Se valora especialmente que el 3/8/2011 el actor dirigió escrito al Ayuntamiento solicitando su reincorporación "ante la inminente subasta de las instalaciones de Mavisa por el Juzgado de lo Mercantil nº 1". Dicha subasta se señaló para el 14/9/2011 y por auto de Auto de 25/11/2011, se acordó poner fin a la fase común del concurso de Mavisa. Pues bien, tanto si se computa el plazo desde el 14/9/2011, fecha a partir de la cual el actor no prestó más servicios en las tareas de liquidación, como si se computa desde la fecha del Auto del Juzgado de lo Mercantil de 25/11/2011, por el que se abre la fase de liquidación, resulta que la acción de despido estaba caducada, pues habrían transcurrido más de 20 días hábiles hasta la presentación de la reclamación previa el 30/12/2011.

  2. - A) En el segundo motivo , en cierta manera reiterativo del anterior, sostienen que no hubo manifestación de voluntad expresa por parte de la Administración demandada y la no contestación a la solicitud de reincorporación efectuada por el demandado no puede impedir el ejercicio posterior de la acción social.

    Aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de abril de 2010 (Rec. 5495/2009 ), aclarada por auto de 17 de junio de 2010, que examina el despido de una trabajadora que había prestado servicios de manera sucesiva para diversas empresas del Grupo Telefónica, solicitando para ello la excedencia en las empresas de origen. Así, Telefónica, SA concedió a la actora una excedencia especial a partir del 01/11/2006 para incorporarse a trabajar en Telefónica Internacional SA, con una duración de 3 años prorrogables y posibilidad de solicitar el reingreso en Telefónica SA, en cualquier momento siempre que permaneciera en excedencia por el periodo mínimo de un año, y con una "garantía de retorno" por la que se reconocía el derecho a un puesto de trabajo en Telefónica SA, o, en el supuesto de no existir ésta, en otra empresa del Grupo Telefónica, con un periodo de vigencia máximo de 5 años. Con posterioridad, la trabajadora solicitó a su última empleadora una excedencia voluntaria de 1 año de duración para incorporarse en Fundación Telefónica con efectos desde el 25-11- 2007, y solicitó el reingreso en Telefónica Internacional el 07/07/2008, siendo finalmente despedida por Fundación Telefónica el 16/07/2008. La sentencia de referencia declara improcedente el despido de la trabajadora y condena a Telefónica SA, a las consecuencias derivadas del mismo, desestimando sin embargo la pretensión deducida en recurso paralelo en orden a conseguir la condena de Telefónica Internacional. La sentencia llega a dicha conclusión sobre la base del acuerdo de excedencia pactado entre la trabajadora y Telefónica SA con garantía de retorno, y de que cuando solicitó el reingreso en Telefónica Internacional todavía no había acabado el periodo de excedencia voluntaria solicitado a dicha empresa.

    1. La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates, sin que en la de contraste se analice la caducidad de la acción de despido, que es la razón de decidir de la recurrida. En la sentencia alegada, la actora presentó dos demandas por despido que se acumularon en suplicación como consecuencia de haber concedido la empresa Telefónica SA una excedencia especial de tres años, con el fin "de que se incorpore a prestar servicios como empleado de Telefónica Internacional SA", reconociendo además una "garantía de retorno" vigente durante un plazo de 5 años, solicitando excedencia por periodo de un año en la nueva empresa en la que pasó a prestar servicios, Telefónica Internacional SA, que fue concedida, solicitud realizada como consecuencia de que recibió y aceptó una oferta de Fundación Telefónica de contratación indefinida, siendo despedida antes de que terminara el plazo de cinco años previsto en la garantía de retorno. Para determinar si la trabajadora tenía o no derecho a que se la reincorporase a su puesto de trabajo, por aplicación de la excedencia especial, o si tiene un puesto de trabajo garantizado en TELEFÓNICA SA, la sentencia resuelve con apoyo en los acuerdos alcanzados entre las partes. Nada semejante acontece en la recurrida, en la que se ejercita una acción de despido y lo que se cuestiona es si se ha producido la caducidad de la acción de despido.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones, y con referencias propias del fondo del asunto, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José María Núñez Jiménez, en nombre y representación de D. Primitivo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 21 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 2897/13 , interpuesto por D. Primitivo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sevilla de fecha 1 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 237/12 seguido a instancia de D. Primitivo contra AYUNTAMIENTO DE EL VISO DEL ALCOR, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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