ATS, 20 de Octubre de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:10174A
Número de Recurso3905/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Castellón de la Plana se dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 583/2014 seguido a instancia de Dª Hortensia contra el CONSORCIO HOSPITALARIO PROVINCIAL DE CASTELLÓN, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 7 de julio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de octubre de 2015, se formalizó por el letrado D. Pablo Bagán Terrén en nombre y representación de Dª Hortensia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 ).

La recurrente ha venido prestando servicios por cuenta del Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón mediante un contrato de 6 de mayo de 2011 temporal, por obra o servicio determinado, con el objeto de "mantenimiento de centros de servicio especializados", en concreto "Vivienda tutelada de enfermos mentales Quevedo". Su categoría profesional era de educadora de vivienda tutelada para personas con enfermedad mental. El contrato tenía por causa una subvención de la Consejería de Bienestar para concretamente el mantenimiento de "Vivienda tutelada de enfermos mentales Quevedo". La última subvención correspondió a 2014. La empresa le notificó a la demandante por carta de 16 de abril de 2014 el fin de su contrato con efectos del 6 de mayo de 2014. El servicio prestado por la actora continúa en la actualidad y lo desempeña otra trabajadora. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que declaró el cese ajustado a derecho, desestimando la denunciada infracción del art. 15.1 a) ET y el RD 2720/1998. Razona que el citado artículo prevé una duración de los contratos que no podrá superar los tres años y se aplica ope legis al margen de la duración del servicio si este va más allá, teniendo en cuenta por otra parte que el contrato no es fraudulento y el servicio prestado tenía autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa.

La sentencia alegada de contraste es del TS Sala IV de 28 de diciembre de 1993 (rcud 808/1993 ), en cuyo relato de hechos probados consta que la actora, auxiliar de laboratorio, había sido contratada el 15 de noviembre de 1985 por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación mediante un contrato temporal, de obra o servicio determinado, para la ejecución del programa de erradicación de la peste porcina africana regulado por un RD de 1985. La duración pactada era como máximo hasta el 4 de abril de 1990, según lo previsto en el citado RD. Dicho plazo se prorrogó reglamentariamente dos años más, hasta el 4 de abril de 1992, en que el Ministerio dio por terminado el contrato de la actora. Ese mismo día se aprobó otro RD que prorrogaba el programa otros dos años. La sentencia entonces recurrida declaró procedente el cese entendiendo que esa última prórroga era inaplicable por haberse publicado unos días después del cese. El criterio de la Sala IV es que tanto el art. 15.1 a) ET como el art. 2.1 del RD 2104/1984 ponen de manifiesto que la duración del contrato no se determina por un dato temporal sino por la ejecución efectiva de la obra o servicio contratados, y califica de improcedente el despido tomando en consideración que si bien el contrato se extinguió tres días antes de publicarse oficialmente la nueva prórroga, una interpretación formalista del problema supone desconocer la naturaleza, significado y fin del contrato para obra o servicio determinado. La Sala destaca también que el programa continuó y sin embargo se prescindió de la actora de manera irrazonable dada su larga experiencia en el servicio.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque son distintos los supuestos de hecho y la normativa examinada en cada caso. La sentencia recurrida tiene en cuenta el art. 15.1 a) en su redacción vigente para los contratos posteriores al 18 de junio de 2010 que prevé la celebración de contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: « a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa». De modo que la Sala está a esas disposiciones aunque el servicio que desempeñaba la actora continúe actualmente y lo desarrolle otra persona. En la sentencia de contraste se trata de una trabajadora contratada para la ejecución de un programa establecido reglamentariamente y con una duración inicial que se va prorrogando por sucesivos RRDD hasta que es cesada el mismo día en que se aprueba la tercera prórroga, publicada unos días después. En este caso prevalece la naturaleza y finalidad del contrato para obra o servicio determinado sobre el formalismo de extinguir un contrato tres días antes de que le fuera aplicable una nueva prórroga. Los debates se plantean en términos distintos partiendo de que la norma estatutaria vigente en cada momento tiene un contenido distinto.

Las alegaciones deben rechazarse porque la parte recurrente sostiene que la nueva redacción dada al art. 15.1 a) ET no afecta a la naturaleza y objeto del contrato por obra o servicio determinado. Pero se trata de una consideración jurídica que no puede fundamentar una eventual unificación de doctrina sobre la interpretación de un precepto que no tiene el mismo contenido en los supuestos comparados.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pablo Bagán Terrén, en nombre y representación de Dª Hortensia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 7 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 1505/2015 , interpuesto por Dª Hortensia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Castellón de la Plana de fecha 16 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 583/2014 seguido a instancia de Dª Hortensia contra el CONSORCIO HOSPITALARIO PROVINCIAL DE CASTELLÓN, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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