ATS, 20 de Octubre de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:10168A
Número de Recurso2885/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Gerona/Girona se dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 662/2013 seguido a instancia de Dª Camila contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), sobre pensión de viudedad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 8 de mayo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de julio de 2015, se formalizó por la letrada Dª Vanesa Ordóñez Colombo en nombre y representación de Dª Camila , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8-5-2015 (R. 786/2015 ), estima el recurso de suplicación planteado por el INSS, y, revocando la sentencia de instancia, confirma las resoluciones que reconocían a la actora una pensión temporal de viudedad por la defunción de su marido.

La actora y el causante, fallecido el 9-4-2013, contrajeron matrimonio el 21-3-2013. No existen hijos en común. Cuando la actora y el causante contrajeron matrimonio ya llevaban conviviendo extramaritalmente desde al menos hacía dos años (testifical y solicitud de documento acreditativo de residencia presentado por el actor el 23-10-2012 al Ayuntamiento de Gerona).

La Sala de suplicación parte de tales hechos y viene a considerar que a la fecha del fallecimiento no se podían acreditar dos años de convivencia "como pareja de hecho y como matrimonio", toda vez que el causante no la podía conformar hasta el 28-4-2011, momento en el que quedó viudo de su primera cónyuge, de la cual no se había separado ni divorciado judicialmente. De este modo, aunque por pocos días, no se cumplía el periodo del requisito de dos años de convivencia con la demandante, contando el tiempo anterior y de matrimonio como pareja de hecho, pues desde el 29-4-2011, día siguiente a morir la primera esposa del causante hasta el momento del fallecimiento de este 9-4-2013, no habían transcurrido dos años, tal como exige el artículo núm. 174,1 final LGSS.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora y tiene por objeto determinar la procedencia de la pensión vitalicia de viudedad por acreditar el periodo de convivencia previo de dos años, no siendo necesario el cumplimiento de los requisitos que se exigen para que se entienda constituida la pareja de hecho.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 17-11-2010 (R. 911/2010 ). En ella consta que la actora convivía con el causante, fallecido el 25-11-2008, desde el 20-8-1992; no se habían inscrito en el registro de parejas de hecho. El 5-11-2008, contrajeron matrimonio, sin que hubiera nacido ningún hijo común.

Señala esta Sala IV que la cuestión que se trata de dilucidar en este recurso es si una viuda cuyo cónyuge ha fallecido a consecuencia de una enfermedad previa al matrimonio, habiendo durado este menos de un año, tendrá derecho a la pensión de viudedad propiamente dicha o, por el contrario, solamente a la prestación temporal de viudedad contemplada en el art. 174 bis LGSS . Y sostiene que procede una interpretación de los arts. 174 y 174 bis LGSS en los términos siguientes: el último párrafo del art. 174,1 LGSS regula la prestación de viudedad dentro de una relación matrimonial, tal como ocurre en el caso presente, exigiendo para el caso excepcional de la muerte del causante por enfermedad común un plazo previo de convivencia de dos años. Sin embargo, para acreditar dicha convivencia no se exige la inscripción en un registro público (prevista en el párrafo 4º del apartado 3 del art. 174,1 LGSS ), sino que basta cualquier otro medio probatorio, como el certificado de empadronamiento u otras pruebas documentales. Y se estima que en el caso las pruebas aportadas por la actora son suficientes a los efectos de acreditar la citada convivencia marital, por lo que procede reconocerle la pensión solicitada.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación por no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados no son coincidentes, lo que justifica los diversos pronunciamientos alcanzados y obsta a la contradicción. De este modo, en la sentencia de contraste la convivencia de la actora y el causante se prolongó desde el 20-8-1992, celebrándose el matrimonio el 5-11-2008 y produciéndose el fallecimiento el 25-11-2008. En la sentencia recurrida consta una convivencia de al menos dos años con anterioridad al matrimonio, el matrimonio se celebró el 21-3-2013 y el causante falleció el 9-4-2013, pero a ello se añade un dato decisivo que no consta en la sentencia de contraste, que hasta el 28-4-2011 el causante mantenía un vínculo matrimonial con otra mujer.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

En consecuencia, es irrelevante la contradicción alegada en el recurso, debiendo de apreciarse falta de contenido casacional de unificación de doctrina por ser la decisión de la sentencia recurrida coincidente con la doctrina de esta Sala IV contenida en sus sentencias de 25-6-2013 (R. 2528/2012 ) y 30-9-2014 (R. 2516/2013 ), de acuerdo con la cual, el período requerido de convivencia con el causante, sumado al de duración del subsiguiente matrimonio, es el de dos años que establece el art 174.1, último párrafo LGSS , plazo que debe contarse desde el momento en que ambos miembros de la pareja de hecho pudieron contraer matrimonio.

De este modo, la Sala en las indicadas resoluciones ha manifestado lo siguiente: "...si el derecho a la pensión en las singulares situaciones matrimoniales que se examinan [fallecimiento por enfermedad común previa al matrimonio que no hubiese alcanzado el año de duración] se sujeta a haberse acreditado «un periodo de convivencia ... en los términos establecidos en el párrafo cuarto del apartado 3, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años», está claro que con tal mandato el legislador únicamente está imponiendo que se cumpla el expresamente citado requisito de la convivencia [por dos años, menos la duración que haya tenido el propio matrimonio], a justificar por el correspondiente empadronamiento [u otro singular medio de prueba, conforme a nuestras indicadas sentencias de 25/05/10 -rcud 2969/09 - y 09/06/10 -rcud 2975/09 -" y continúa indicando el Tribunal "...Por tanto, el período requerido de convivencia con el causante, sumado al de duración del subsiguiente matrimonio, es el de dos años que establece el art 174.1, último párrafo, de la LGSS , que cuenta en este caso desde el momento en que ambos miembros de la pareja de hecho pudieron contraerlo, lo que acontecía a partir del divorcio del causante ...".

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 26 de julio de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 6 de julio de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción, tratando de hacer valer su criterio; y en la imposibilidad de aplicar falta de contenido casacional, siendo, como se ha dicho, la falta de contenido casacional, conforme a lo recogido en el art. 225.4 LRJS causa de inadmisión del recurso, y sin que la Sala aprecie la necesidad de variar la doctrina expuesta.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Vanesa Ordóñez Colombo, en nombre y representación de Dª Camila , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 786/2015 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gerona/Girona de fecha 10 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 662/2013 seguido a instancia de Dª Camila contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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