ATS, 11 de Octubre de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:10162A
Número de Recurso3986/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 34 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 888/13 seguido a instancia de Dª Candelaria contra PEUGEOT CITRÖEN AUTOMÓVILES DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA, sobre derechos y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de octubre de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de noviembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Alberto Fernández de Blas en nombre y representación de PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES DE ESPAÑA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar el alcance del derecho del trabajador a reincorporarse a la empresa desde la situación de excedencia voluntaria común.

La sentencia impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de octubre de 2015 (Rec 761/15 ), con estimación de la demanda declara la existencia de vacante apta para que se produzca la reincorporación de la trabajadora excedente con condena de la demandada a que le reincorpore inmediatamente en su puesto de trabajo y a que le satisfaga por el concepto de indemnización de daños y perjuicios la suma resultante de multiplicar el número de días transcurridos desde el 5 de Febrero de 2013 hasta la fecha en que tenga lugar la efectiva reincorporación por un módulo salarial diario de 67,12 euros.

Consta que la trabajadora ha venido prestando servicios para PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES DE ESPAÑA, desde el 1/3/2006, con categoría profesional de Operaria de nivel 4. Con efectos de 23/3/2009 y a petición previa de la trabajadora se le reconoció la situación de excedencia voluntaria por un año, solicitando, oportunamente, una prórroga por dos años que, igualmente, le fue concedida por la empresa. La trabajadora solicitó la reincorporación a partir del 23/3/2009 contestando la empresa que "no es posible atender su solicitud debido a que en estos momentos no existen vacantes de su categoría análogas con su situación y conformes con su solicitud". En fecha 5/2/2013, reiteró su solicitud de reincorporación, obteniendo la misma respuesta empresarial.

La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia que declaró la existencia de vacante apta para que se produzca la reincorporación de la trabajadora excedente. Argumenta que la prueba de la inexistencia de vacante le incumbe a la empresa, y ello en relación con la doctrina que señala que el trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa. En el recurso la empresa adujo la inexistencia de vacante y la no necesidad de mano de obra, afirmando igualmente que la demandante no tiene un derecho preferente sobre las contrataciones realizadas en virtud de los acuerdos suscritos con el Comité de empresa. La sentencia considera que lo que se critica es la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia quien concluye que ha quedado acreditado que existe vacante, ya que el puesto de la actora no fue cubierto, no habiéndose alegado que la plaza fuera amortizada. Concluye que no se constata que la plaza que la demandante dejó vacante al pasar a la situación de excedencia estuviese ocupada al finalizar ésta y solicitar la trabajadora su reincorporación, siendo cuestión distinta que haya podido disminuir el volumen de producción y por ello se redujera la plantilla.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina que articula en un único motivo solicitando la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

1. - El art 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso unificador que concurra la contradicción entre la resolución impugnada y la que se invoca a estos efectos, y en orden a acreditar esta contradicción, se impone el cumplimento de determinadas exigencias formales.

Así, el art. 224.1.a) LRJS exige que el escrito de interposición del recurso contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Por otra parte, el recurso unificador es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

  1. - Estas exigencias no se cumplen en el presente recurso pese a las alegaciones efectuadas en trámite de inadmisión. Así, no se efectúa la relación precisa y circunstanciada de la contradicción puesto que la recurrente se limita a transcribir los hechos probados de la sentencia recurrida y la fundamentación jurídica de la de contraste pero sin comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones.

Tampoco se contiene la cita y fundamentación de la infracción. Señala que se debe aplicar la doctrina que se contiene en la de contraste a los efectos de la interpretación del art 46 ET pero sin especificar en que consiste dicha infracción.

TERCERO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

Tampoco esta exigencia se cumple en el presente recurso tal y como se adelantó en la precedente providencia.

  1. - Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2006 (Rec 4799/04 ). En este supuesto el actor prestaba servicios para la empresa Alúmina Española, SA con la categoría profesional de Oficial de 2.ª Administrativo. Pasó a la situación de excedencia voluntaria el 1/2/1988, por un periodo que, tras diversas prórrogas, finalizaba el 1/3/1993. Con fecha 10/2/1993 solicitó el reingreso a la plantilla de la empresa, petición que no es aceptada, no obstante con el compromiso de ofrecer prioritariamente el puesto de trabajo si surgía alguna vacante. Las funciones que el actor realizaba fueron asumidas por el resto de los trabajadores de la propia empresa o sección, sin que se haya cubierto la correspondiente plaza por otro trabajador contratado al efecto. Señala la Sala IV que el derecho preferente al reingreso del trabajador ( art. 46.5 ET ), es un derecho potencial o "expectante", condicionado a la existencia de vacante en la empresa, y no un derecho incondicional, ejercitable de manera inmediata en el momento en que el trabajador excedente exprese su voluntad de reingreso. Y si la excedencia voluntaria común no comporta para el empresario el deber de reservar al trabajador excedente el puesto de trabajo desempeñado con anterioridad, ello quiere decir que el empresario puede disponer de la plaza vacante bien contratando a otro trabajador para el desempeño de la misma, bien reordenando los cometidos laborales que la integran, bien incluso procediendo a la amortización de la misma. Ello significa, desde el punto de vista del trabajador, que el derecho "expectante" del excedente voluntario común sólo puede ejercerse de manera inmediata cuando el mismo puesto de trabajo u otro similar o equivalente se encuentra disponible en la empresa. Y ninguna de las circunstancias indicadas concurre en el caso.

  2. - De la comparación efectuada se desprende que no concurre la contradicción entre las sentencias comparadas sin que por otra parte exista doctrina que necesite ser unificada pues ambas consideran que el derecho al puesto de trabajo del excedente voluntario común es un derecho potencial o "expectante", pero la aplicación se hace a supuestos de hecho diferentes.

    Así, en la sentencia recurrida, el debate gira sobre la acreditación de la inexistencia de vacante alegada por la empresa y la no necesidad de mano de obra, afirmando igualmente que el demandante no tiene un derecho preferente sobre las contrataciones realizadas en virtud de los acuerdos suscritos con el Comité de empresa. El recurso se centra en discrepar de la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia, que alcanzó la conclusión de que ha quedado acreditado que existe vacante, ya que el puesto de la actora no fue cubierto, no habiéndose alegado que la plaza fuera amortizada. La sala de suplicación sostiene que no se han desvirtuado dichos extremos relativos a que a la fecha de solicitud de reingreso el puesto estaba vacante, ya que no consta que la plaza dejada vacante por la demandante fuera ocupada por otra persona ni amortizada, lo que ni siquiera se alegó. Sin embargo, en la sentencia de contraste se da respuesta a una situación de disposición de la plaza del excedente durante el tiempo en que éste se hallaba en el disfrute de la excedencia y en particular queda acreditada la reasignación a otros trabajadores de las tareas o cometidos laborales que integraban el puesto de trabajo del excedente. Se argumenta sobre el derecho "expectante" del trabajador excedente, que sólo puede ejercerse de manera inmediata cuando su mismo puesto de trabajo u otro similar se encuentra disponible en la empresa; y ello no ocurre cuando la plaza fue cubierta con nueva contratación o amortizada por reasignación a otros trabajadores de sus cometidos laborales, que es lo acontecido.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alberto Fernández de Blas, en nombre y representación de PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES DE ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 229/15 , interpuesto por PEUGEOT CITRÖEN AUTOMÓVILES DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid de fecha 18 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 888/13 seguido a instancia de Dª Candelaria contra PEUGEOT CITRÖEN AUTOMÓVILES DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA, sobre derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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