ATS, 11 de Octubre de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:10153A
Número de Recurso3969/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 81/2013 seguido a instancia de D. Jesús Manuel contra BANCO DE SANTANDER S.A. y SANTANDER REAL ESTATE S.A., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de septiembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de noviembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Ignacio Ramos Quintáns en nombre y representación de D. Jesús Manuel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda pretendiendo el reconocimiento por Santander Real Estate S.A. y Banco Santander S.A. del derecho a percibir la cantidad de 60.000 € anuales adicional a las cantidades y prestaciones recogidas en las cartas de 10-11-09 de reconocimiento de la prejubilación hasta la fecha en la que el trabajador acceda a la jubilación ordinaria y la condena solidaria a abonar 15.000 € correspondientes a las cantidades vencidas pendientes de pago. El actor había prestado servicios para el Banco de Santander hasta el 01-05-00 en que pasó a excedencia especial al incorporarse a Santander Real Estate S.A., donde fue nombrado Vicepresidente y Consejero Delegado. El 10-11-09 RRHH remitió dos cartas, en relación a su cese en el servicio activo, y baja en la plantilla de Santander Real Estate S.A. y simultáneamente baja por prejubilación en la plantilla del Banco, permaneciendo en situación de prejubilado hasta el año 2020, en que pasaría a la situación de jubilado al cumplir los 65 años de edad. En diciembre de 2009 dimitió como Consejero Delegado de Santander Real Estate S.A. continuando como vocal del Consejo de Administración y miembro del Comité de Inversiones. En septiembre de 2012 recibió una carta del Consejero Delegado en la que se confirma que el 23-07-12 caducó el cargo de Consejero agradeciendo los servicios que prestó como Consejero, Consejero Delegado y Vicepresidente.

La Sala mantiene la decisión adoptada en la instancia, resaltando los términos del ofrecimiento por cese que realiza la demandada y que el actor acepta, siguientes: "1.- Con efectos al día 30-11-2009, cesaras en las funciones que actualmente vienes desarrollando en el Santander Real State, causando baja en la plantilla de dicha entidad y simultáneamente baja por prejubilación en la plantilla del Banco, permaneciendo en situación de prejubilado hasta el 2020, fecha en que pasarías a la situación de jubilado al cumplir los 65 años de edad. Al inicio de la baja percibirás una compensación de 150.000 euros en un pago único. 2.- Durante la prejubilación el banco te entregaría: a) una asignación bruta anual en cantidad fija de 130.760 euros, prorrateándose por doceavas partes cada mensualidad natural. b) los beneficios sociales que, en cada momento tenga establecidos, con carácter general, para el personal activo. 3. Por tu parte suscribirás un convenio especial con la seguridad social.....". Con ocasión de la prejubilación la demandada se comprometió a satisfacer al demandante 60.000 € en concepto de dietas, 30.000 € por continuar como vocal del Consejo de Administración del Santander Real Estate S.A. y asistir a sus reuniones y otros 30.000 € por la asistencia al Comité de Inversiones de esa entidad. Datos de los que el Tribunal extrae la conclusión que se trata de retribuciones ajenas a la prejubilación que se satisfacen en concepto de dietas por pertenecer al Consejo de Administración del Santander Real Estate y al Comité de Inversiones y por asistir a su reuniones -15.000 € al trimestre- y que se dejan de abonar cuando caducan los cargos. Por lo que esas cantidades --finaliza-- no tiñen la naturaleza de una mejora de Seguridad Social y la pretensión que en ese concepto realiza el recurrente debe desestimarse.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/ Valladolid de 09-09-97 (R. 747/97 ), confirma la dictada en la instancia que, previo rechazo de la excepción de caducidad estima íntegramente la pretensión deducida de que la empresa cumpliese en debida forma el pago de la indemnización actualizada con el IPC desde que cesaron hasta que cumplieran los 60 años. Se trata de un supuesto en el que los actores prestaron servicios para la empresa demandada, habiendo cesado en virtud de unos contratos de cese tecnológico, acogiéndose a un Plan de prejubilación pactado entre la empresa y los representantes de los trabajadores. A tenor de dichos contratos, la empresa se comprometió a abonarles un complemento a la prestación y subsidio por desempleo, hasta alcanzar el 98,5% de las percepciones líquidas anuales. También se comprometía a abonarles a los 60 años, 29 mensualidades íntegras, actualizadas con los IPC fijados en los presupuestos generales del Estado (desde que cesaron en la empresa hasta cumplir dicha edad). En 1989 a los actores la empresa los incrementó de IPC un 3%. Habiendo demandado mayor incremento, recayó sentencia el 27-07-93 , por la que se resolvía, que el IPC aplicable para 1989 era del 3,8. Es decir, se daba una diferencia favorable de un 0,8%. Los demandantes, entendiendo que tal incremento del IPC debía repercutir en el porcentaje del 98,5% del salario mensual y sobre la indemnización de 29 mensualidades actualizadas a los IPC de cada año hasta cumplir los 60 años, reclamaban a la empresa las cantidades correspondientes. La empresa alega que la indemnización cuya entrega se estipula al cumplir el trabajador cesante 60 años, no entraña mejora voluntaria de la Seguridad Social, con lo cual ha de operar la prescripción del año y en todo caso la caducidad del art. 44 de la LGSS . La Sala no acoge el motivo, atendiendo a los criterios hermenéutico, sistemático y teleológico, de los contratos suscritos, en cuanto se enmarcan en el Plan colectivo de prejubilaciones acordado, cuya finalidad era incentivar la jubilación anticipada y reducir el exceso de plantilla.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los hechos, fundamentos y pretensiones ejercitadas. Así, en la referencial la acción ejercitada por los trabajadores tenía por objeto que la empresa cumpliese en debida forma el abono de las 29 mensualidades íntegras pactadas al cumplir los 60 años, actualizada con los IPC desde que cesaron hasta que cumpliera esa edad, y lo que se debate es si debe aplicarse el plazo de prescripción de cinco años del art. 43.1 de la LGSS o el plazo de caducidad de un año del art. 44.1 de la misma norma . Controversia que no se plantea en la sentencia recurrida, donde a diferencia de la referencial no se trata de una mejora voluntaria de Seguridad Social, sino de dietas por asistencia a las reuniones del Consejo de administración y al Comité de Inversiones que no constan incorporadas al documento de prejubilación del demandante.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ignacio Ramos Quintáns, en nombre y representación de D. Jesús Manuel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 207/2015 , interpuesto por D. Jesús Manuel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid de fecha 4 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 81/2013 seguido a instancia de D. Jesús Manuel contra BANCO DE SANTANDER S.A. y SANTANDER REAL ESTATE S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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