ATS, 11 de Octubre de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:10151A
Número de Recurso4182/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 774/2013 seguido a instancia de D. Miguel contra G. GUTIÉRREZ P. CITIPARK S.L., sobre despido y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de octubre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de noviembre de 2015, se formalizó por la letrada Dª Yolanda Fernández Herrón en nombre y representación de D. Miguel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

El recurrente prestó servicios para la empresa demandada desde el 13 de marzo de 2013 con la categoría profesional de lavacoches. La relación laboral terminó el 8 de mayo de 2013 "por desavenencias sobre las condiciones de trabajo por decisión del trabajador". El 8 de mayo de 2013 este formuló una denuncia ante la Policía. En la instancia se desestimó la demanda por despido. El actor recurrió en suplicación para denunciar que la magistrada no había aplicado la ficta confessio prevista en el art. 91.2 LRJS , pero la Sala ha desestimado el recurso argumentando que el trabajador pudo acreditar el hecho del despido por cualquier medio de prueba admitido en derecho y que se trata de una facultad exclusiva del juez de instancia que no puede ser revisada a través de un recurso extraordinario como el de suplicación.

La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de enero de 2006 (r. 5760/2005 ). En ella consta probado que el actor prestó servicios para la empresa demandada como parrillero desde el 14 de mayo de 2001 y que percibía la prestación de desempleo desde el 1 de diciembre de 2004. La empresa estaba desaparecida y tuvo que ser citada por edictos después de intentarse la citación personal. La Sala en este caso deduce que el despido fue verbal y que el trabajador no tenía a su alcance otra prueba que la confesión judicial de parte, revocando al respecto la sentencia del juzgado que había desestimado la demanda.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque las sentencias comparadas mantienen unas tesis similares en cuanto al alcance de la ficta confessio, pero las circunstancias examinadas no son las mismas. En el caso de la sentencia recurrida se declara probado que la relación laboral terminó por decisión del trabajador, considerando la Sala que este no ha probado por medio alguno que se produjese un despido verbal, salvo la denuncia en la Policía y la posterior ante la Inspección de Trabajo. En el supuesto de la sentencia de contraste la empresa se dedica a la hostelería y cierra el centro de trabajo debiendo ser citada por edictos, lo que supone una situación distinta a la del ahora recurrente en cuanto a los medios de prueba disponibles para acreditar el hecho del despido verbal.

Las alegaciones deben rechazarse, en particular las referentes a la "situación de clara indefensión" del trabajador al no aplicarse la dicta confessio, porque esa sería la cuestión de fondo a examinar de haber contradicción entre las sentencias comparadas, lo que no se ha apreciado en este caso como ya se puso de manifiesto en la providencia abriendo el trámite de inadmisión: en la sentencia recurrida se declara probado que la relación laboral finalizó por decisión del trabajador y no consta que la empresa haya desaparecido, mientras que en la sentencia de contraste se trata de una empresa cerrada que ha de ser citada por edictos lo que sitúa al trabajador en una situación distinta a la del demandante de la sentencia recurrida en cuanto a los medios de prueba disponibles para acreditar el despido verbal.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Yolanda Fernández Herrón, en nombre y representación de D. Miguel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 446/2014 , interpuesto por D. Miguel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid de fecha 6 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 774/2013 seguido a instancia de D. Miguel contra G. GUTIÉRREZ P. CITIPARK S.L., sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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