ATS, 5 de Octubre de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:10132A
Número de Recurso3693/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 10 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 1335/2013 seguido a instancia de D. Juan Pedro contra CAIXABANK S.A., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en su petición subsidiaria la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 23 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de octubre de 2015, se formalizó por el letrado D. Jordi Puibó Oromí en nombre y representación de CAIXBANK SA., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que apreció la prescripción de las faltas imputadas y declaró improcedente el despido del actor acordado por CAIXA BANK S.A. donde presta servicios. Según los hechos probados, el 31 de mayo de 2013 el banco denegó a una cliente la dación en pago. El 4 de julio de 2013 dicha Sra. se personó en la oficina del actor con una amiga y solicitó hablar con el director. Fue recibida por este y en presencia de las personas indicadas le mostró su teléfono móvil con una serie de mensajes recibidos por WhatsApp y archivo de imagen de contenido sexual, manifestando sentirse acosada por el actor. El director entonces contactó con la Directora del Área de Negocio (DAN) y todos se trasladaron a la sede donde se ubica esta última. La Directora vio el contenido de los mensajes e imágenes y ese mismo día la empresa le comunicó al actor que dejase el expediente de la cliente. También ese mismo la Directora informó de los hechos a recursos humanos y al departamento de auditoría. El 5 de julio de 2013 la cliente acudió de nuevo a la oficina con un USB que le entregó al director y este a su vez a la DAN. El 3 de septiembre de 2013 los auditores elevaron un informe a la dirección de recursos humanos y el 19 de septiembre siguiente se inició el expediente sancionador, acordándose el despido disciplinario el 18 de octubre de 2013. La sentencia recurrida considera como día inicial del cómputo del plazo de sesenta días el mismo 5 de julio de 2013 e incluso el 4 de julio porque ya el banco conocía los hechos y pudo iniciar al día siguiente el expediente sancionador, en lugar de hacerlo el 19 de septiembre en que la falta ya estaba prescrita.

El letrado de la parte demandada interpone el presente recurso y alega como sentencia de contraste la del TS Sala IV de 26 de diciembre de 1995 (rcud 1854/1995 ), que estima el recurso interpuesto por el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO desestimando la excepción de prescripción en el despido del demandante. Consta probado que el actor era director de una sucursal y fue despedido por carta de 19 de octubre de 1994, recibida el día 24 del mismo mes, por el uso indebido de una cuenta bancaria, con cargo a la cual había hecho determinados pagos por caja de los que en algunos casos no había un mínimo justificante para el pago. La auditoría interna tuvo conocimiento de los hechos el 3 de agosto de 1994 y el siguiente 12 de agosto conoció la causa de los apuntes efectuados en dicha cuenta. La Sala de suplicación había declarado prescrita la falta por el transcurso de más de dos meses entre el 12 de agosto y el 24 de octubre, considerando injustificado el empleo de ese tiempo en hacer unas fáciles indagaciones. Pero la sentencia de contraste discrepa de ese argumento porque debía constatarse en primer lugar la certeza o falsedad de algunas de las facturas, y en segundo lugar expresar el propio objeto de los apuntes efectuados. Por lo que casa y anula la sentencia impugnada por no haber prescrito la falta.

Los supuestos de hecho de las sentencias comparadas son distintos lo cual impide apreciar la contradicción alegada en el recurso. En la sentencia recurrida se inician con la visita de una cliente del banco a la que se le ha negado la dación en pago y enseña mensajes del móvil e imágenes de contenido sexual, alegando que se siente acosada sexualmente por el demandante. Ese mismo día conoce los hechos la Directora del Área de Negocio, así como la sección de recursos humanos y el departamento de auditoria. El día siguiente vuelve la cliente y le entrega un USB al director con los archivos mostrados el día anterior. Entre el 3 de septiembre y 19 de septiembre, cuando se inicia el expediente sancionador, los auditores elaboran un informe consistente en recabar el expediente sobre la dación en pago, oír a la clienta y al actor. En la sentencia de contraste se trata de una conducta continuada (fj primero) consistente en el uso indebido de una cuenta bancaria que la empresa conoce el 3 de agosto de 1994, obteniendo el 12 de agosto las causas de los apuntes. A partir de ahí el banco lleva a cabo unas actuaciones para constatar con uno de los clientes la certeza o falsedad de las facturas y determinar el propio objeto de los apuntes efectuados, de modo que la Sala no aprecia la prescripción aplicando la doctrina unificada de que el día inicial debe fijarse en el que la empresa tiene un conocimiento cabal, pleno y exacto de los hechos.

Las alegaciones deben rechazarse. Primero, la triple identidad exigida por el art. 219.1 LRJS se establece por la parte recurrente en términos genéricos que son insuficientes para justificar la contradicción. Y segundo, las diferentes situaciones de hecho, como se ha expuesto en el presente razonamiento, impiden unificar doctrina sobre el "dies a quo" del plazo de prescripción y su coincidencia con el conocimiento "cabal, pleno y exacto" de los hechos por parte del empresario, según la doctrina jurisprudencial. En efecto, la situación fáctica de la sentencia impugnada resumida en la providencia abriendo el trámite de inadmisión no es comparable al "iter" de los hechos en la sentencia de contraste.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido y la imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jordi Puigbó Oromí, en nombre y representación de CAIXABANK S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 23 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 1783/2014 , interpuesto por D. Juan Pedro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Sevilla de fecha 10 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 1335/2013 seguido a instancia de D. Juan Pedro contra CAIXABANK S.A., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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