ATS, 3 de Noviembre de 2016

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2016:10257A
Número de Recurso4798/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por escrito registrado en esta Sala del Tribunal Supremo el 12 de julio de 2016, don Avelino , magistrado, quien actúa en su propio nombre y representación, interpone recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de mayo de 2016 por el que se propone nombrar Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Murcia a don Emilio .

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 14 de julio de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso; se admitió a trámite y se requirió al Consejo General del Poder Judicial remitiese el expediente administrativo y practicase los emplazamientos a que se refiere el arículo 49 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LRJCA).

TERCERO

En providencia de 7 de septiembre de 2016 se tuvo por recibido el expediente administrativo y por personada y parte a la Administración demandada. Se acordó asimismo oír a las partes personadas por diez días sobre la posible falta de legitimación del recurrente, y su posible no inclusión en los supuestos del artículo 19 de la LRJCA .

CUARTO

Por la representación de la parte actora se presentó escrito de alegaciones el 27 de septiembre de 2016 en el que viene a justificar su legitimación en que una obra del recurrente titulada "La creación de la oficina de atención al acreedor" habría sido objeto de plagio, dice, por el candidato don Emilio cuyo nombramiento es objeto de impugnación en el recurso. Argumenta que el candidato incluyó dicha obra como mérito suyo, haciéndola figurar en el programa de actuación en la comparecencia que tuvo lugar ante la Comisión de Calificación e incluso públicamente ante los medios de comunicación. De ello deduce que si la impugnación del nombramiento que impugna no prosperase el recurrente quedaría inhabilitado para hacer valer en el futuro la referida obra como mérito suyo en cualquier proceso de selección, pudiendo quedar afectado incluso su derecho fundamental al acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad.

Señala que también ha impugnado el nombramiento de Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el que sí participó el actor como candidato y en el que pretende que le sea reconocido como mérito suyo la referida "Creación de la Oficina de Atención al Acreedor" y que pedirá la acumulación del presente recurso al que se acaba de citar, por su conexión. Concluye pidiendo que se le considere legitimado para actuar como demandante.

QUINTO

El Abogado del Estado formuló alegaciones en las que señala que el actor no demuestra ostentar interés legítimo alguno ni declara o demuestra que de una hipotética estimación del recurso puedan seguirse consecuencias a su favor por lo que pide que se estime la falta de legitimación que la Sala ha planteado.

SEXTO

En diligencia de ordenación de 13 de octubre de 2016 se acordó dar cuenta al Magistrado Ponente para que proponga a la Sala la resolución que proceda sobre la inadmisibilidad planteada. La Sala deliberó sobre la inadmisión planteada en su reunión del 28 de octubre de 2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La legitimación es un requisito procesal que puede ser examinado de oficio [ artículo 51.1 b) de la LRJCA ], siempre que se ponga de manifiesto a las partes, por diez días, como hemos hecho en este caso, en respeto del principio de contradicción procesal.

La legitimación activa es la titularidad que deriva de la posición que ostenta la parte recurrente frente a un recurso concreto, cuando la decisión que se adopte en el mismo es susceptible de afectar a su interés legítimo [ artículo 19.1 a) LRJCA ]. El interés legítimo es el nexo que une al actor con el proceso y se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). La comprobación de que existe en el caso legitimación "ad causam" conlleva por ello la necesidad de comprobar la interrelación existente entre el interés legítimo que se invoca y el objeto de la pretensión [ Sentencia del Pleno de esta Sala de 9 de julio de 2013 (Recurso 357/2011 ) y sentencias de 21 de marzo de 2012 (Casación 5651/2008), de 8 de junio de 2015 ( Rec. 39/2014), de 13 de julio de 2015 ( Casaciones 2487/2013 y 1617/2013 ) y de 13 de julio de 2016 ( Rec. 2542/2015) con reflejo en las sentencias del Tribunal Constitucional - SSTC- 52/2007, de 12 de marzo, (FJ 3 ) ó 38/2010, de 19 de julio , FJ 2 b).

La alegación y prueba de la legitimación es una carga procesal que incumbe a la parte que se la arroga cuando es cuestionada en el proceso [ Sentencias de 13 de julio de 2015 (Casaciones 2487/2013 y 1617/2013 ) y de 14 de septiembre de 2015 (Casación 2766/2013 )], por lo que para elucidar la legitimación del recurrente debemos atenernos a los alegatos formulados en sus alegaciones.

SEGUNDO

A la vista de las aclaraciones efectuadas por el recurrente en sus alegaciones es evidente que carece de la legitimación necesaria para interponer este recurso, como aprecia el Abogado del Estado. Ningún beneficio cierto, de los que acabamos de expresar, puede reportar al recurrente la anulación del nombramiento de Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Murcia. Invoca el actor como único interés legítimo un supuesto quebranto de su propiedad intelectual. Pero ese quebranto que sólo se fundamenta en meras alegaciones subjetivas, no es legitimador. Una hipotética anulación del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial no podría satisfacer ese interés legítimo por su propiedad intelectual, porque, de ser cierto, el quebranto que aduce seguiría existiendo. Sería sólo el ejercicio de otras acciones, y la hipotética obtención de las correspondientes resoluciones favorables en otros órdenes de jurisdicción las que, en su caso, podrían reportar un beneficio al recurrente en ese supuesto quebrantamiento de su propiedad intelectual que es el que, dice, le impulsa a recurrir. La invocación de esa propiedad intelectual en un concurso posterior, meramente hipotético, quedaría plenamente salvaguardada en el supuesto del reconocimiento de ese quebranto en los órdenes de jurisdicción competentes que, en ningún caso, serían los de lo contencioso-administrativo.

Es ostensible por ello que el actor carece de interés legitimador para pretender la anulación de un nombramiento producido en un procedimiento de selección en el que reconoce que no ha participado. Procede, por ello, declarar la inadmisión del recurso.

TERCERO

Se deben interpretar con amplitud las fórmulas que emplean las leyes procesales en la atribución de la legitimación activa [Cfr., por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional - STC- 15/2012, de 13 de febrero , FJ 3.] pero la tutela judicial efectiva es un derecho fundamental de prestación y de configuración legal cuyo ejercicio está subordinado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. Por ello el derecho se satisface también cuando, como vamos a acordar, se obtiene una decisión de inadmisión o meramente procesal que aprecia en forma razonada la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho ( SSTC 60/1982, de 11 de octubre, FJ 1 ; 321/1993, de 8 de noviembre, FJ 3 ; y 185/2009, de 7 de septiembre , FJ 3, entre otras muchas).

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la LRJCA procede imponer las costas a la parte recurrente. A tal efecto la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de mil euros (1000 €), más el IVA que corresponda. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por la Sala en razón de las circunstancias del asunto y el momento en que se ha planteado la inadmisión.

LA SALA ACUERDA:

Declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo nº 4798/2016, interpuesto por don Avelino , contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de mayo de 2016, por el que se nombra Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Murcia a don Emilio .

Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de derecho.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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