ATS, 4 de Noviembre de 2016

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2016:10256A
Número de Recurso896/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Doña Montserrat , representada por el Procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, solicitó el recibimiento del pleito a prueba para la práctica de las documentales y testifical que propone.

Pidió asimismo el planteamiento de las cuestiones prejudiciales interesadas a lo largo de la demanda; que conozca de la demanda el Pleno de la Sala ( artículo 197 LOPJ ) y que se abstuviesen del conocimiento del proceso los Magistrados del Tribunal Supremo que tuviesen prejuicios contra jueces sustitutos y magistrados suplentes.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso al recibimiento a prueba al considerar la contestación a la demanda que "...los hechos del proceso están perfectamente determinados. El debate está también trabado sobre la interpretación de determinados preceptos legales. Así pues, dice, el recibimiento del pleito a prueba es innecesario pues lo que se pretende es simplemente la reproducción del expediente administrativo".

TERCERO

Por Auto de 18 de julio de 2016 se denegó el recibimiento a prueba en cuanto la recurrente no expresaba con precisión los puntos de hecho sobre los que debía versar y por entender innecesario el recibimiento a prueba pues el Abogado del Estado no había negado los hechos que se pretenden acreditar, dejando a salvo su apreciación subjetiva, y por ser la cuestión litigiosa estrictamente jurídica. Denegó también las restantes pretensiones formuladas y consideró impertinentes los alegatos sobre una supuesta falta de parcialidad.

CUARTO

La recurrente presentó recurso de reposición contra el Auto de 18 de julio de 2016 en el que insiste en todas sus pretensiones.

En cuanto a la denegación de prueba dice que aclara los puntos de hecho sobre los que debe versar. Aduce un cambio de criterio respecto del adoptado por la Sala en el recurso 424/2013 y sostiene que la decisión es arbitraria y fruto de que el Tribunal ha prejuzgado el asunto. Invoca el artículo 24.2 de la Constitución , en cuanto cree que se le deniega el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, además de considerar que el Auto estaría motivado en forma insuficiente.

En lo demás insiste en la pertinencia de que se plantee cuestión prejudicial, en la necesidad de que se produzca una avocación al Pleno de la Sala y considera que no es impertinente, a su entender, poner de manifiesto hechos que deberían conducir a la abstención de algunos Magistrados del Tribunal Supremo.

Aporta un documento nuevo e incompleto, sin expresar el concepto en el que lo hace.

QUINTO

Dado traslado al Abogado del Estado manifiesta que se opone al recurso de reposición y pide que se desestime por los mismos fundamentos del Auto recurrido que se debe confirmar en todos sus extremos.

SEXTO

La resolución del recurso se sometió a la deliberación de la Sección en su sesión de veintiocho de octubre de 2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En un escrito de recurso de más de cuarenta folios de extensión se manifiesta la intención de clarificar y concretar la exposición ordenada de los puntos de hecho, cuya deficiencia se puso de relieve en el Auto impugnado.

El recurso no puede prosperar, siendo bastantes las razones que exponemos a continuación para desestimarlo.

El derecho fundamental a la prueba ( artículo 24.2 CE ) no es incondicionado y no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas propuestas, sino sólo la de aquéllas que sean pertinentes para la resolución del recurso (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio , FJ 13). El recibimiento a prueba, en que se insiste, es innecesario, conforme a lo dispuesto en el primer inciso del artículo 60.3 de la LJCA . Los hechos, al margen de su exposición subjetiva en los más de 170 folios del escrito de demanda y en el amplio otrosí de la petición de recibimiento a prueba, no han sido controvertidos por el Abogado del Estado y la cuestión litigiosa es jurídica, por las razones que expresa con claridad el FJ 4 del Auto recurrido, que se confirman.

Es de precisar que el expediente administrativo queda incorporado a los autos a todos los efectos, por imperativo de la LJCA, sin que sea necesario recibimiento a prueba y que los documentos que acompañan a la demanda, tampoco discutidos por el Abogado del Estado, han quedado incorporados a ésta como complemento de las alegaciones de la demandante, sin perjuicio de su valoración objetiva, que se efectuará en la sentencia.

Es obvia, sin embargo, la procedencia de reintegrar a la representación de la actora, de la que procede, el documento que acompaña a su recurso de reposición.

Esta resolución desestimatoria ni predetermina el fallo ni supone un apartamiento arbitrario de lo resuelto entre las mismas partes en un recurso distinto, como el que se invoca, resuelto en sentencia de 12 de junio de 2015 (recurso 424/2013 ). Aparte de otros precedentes, que la demandante muestra conocer en su demanda, responde simplemente al planteamiento realizado en lo relativo a la determinación de los hechos en este caso que, en lo esencial, no son otros que los referentes que se declare que la situación de la solicitante es indefinida y que la misma ha sido integrante de la carrera judicial, con el puesto correspondiente en el escalafón.

SEGUNDO

Las demás peticiones añadidas a la queja sobre la falta de recibimiento a prueba carecen de consistencia y no enervan las razones expuestas en el FJ 5 del Auto que se recurre, por lo que deben ser desestimadas.

Basta indicar que la pertinencia o impertinencia de plantear cuestión prejudicial se valorará en sentencia, por lo que resulta prematura la invocación de derechos fundamentales, aunque se tiene por formulada formalmente, a todos los efectos. Es de observar que el artículo 197 de la LOPJ no atribuye facultad alguna a las partes respecto de la avocación al Pleno de la Sala de un recurso, por lo que las quejas de falta de motivación del auto recurrido en ese extremo pierden consistencia y no prosperan.

TERCERO

Sin costas.

En virtud de lo expuesto

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de Dª Montserrat .

  1. ) Ordenar que se devuelva al Procurador don Ramón Rodríguez Nogueira el documento que ha intentado aportar con su recurso de reposición, sin dejar constancia en los autos.

  2. ) Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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