ATS, 3 de Noviembre de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:10291A
Número de Recurso2557/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por sentencia de 29 de junio de 2016 esta Sala acordó desestimar el recurso de casación interpuesto por la entidad Los Llanos del Pontón, S.L. contra la sentencia de 28 de mayo de 2015 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

Por la procuradora Dª. María Dolores Maroto Gómez, en nombre y representación de la entidad Los Llanos del Pontón, S.L., se ha promovido incidente de nulidad de actuaciones contra la referida sentencia, al amparo del artículo 241 de la LOPJ . Efectuado traslado al Abogado del Estado, éste ha solicitado la denegación del incidente de nulidad planteado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Presidente de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Antecedentes

Se impugna, mediante este incidente de nulidad de actuaciones, interpuesto por la procuradora Dª. María Dolores Maroto Gómez, actuando en nombre y representación de la entidad Los Llanos del Pontón, S.L., la sentencia de esta Sala y Sección de 29 de junio de 2016 por la que se desestima el recurso de casación número 2557/2015 .

Se alega como vulnerado el artículo 14 de la Constitución Española por contradecir las sentencias de este Tribunal Supremo: STS, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª, 3909/2013, de 27 de junio (rec. 1547/2011 ) ECLI: ES:TS:2013:3641; y, STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, 3895/2012, de 21 de mayo (rec. 6848/2009 ) ECLI:ES:TS:2012:3895.

También se aportan sentencias de esta Sala en que se cita el objeto social de la entidad, del que parece extraerse que el amplio objeto social no altera el criterio jurisprudencial sobre cuando se estimaba producida la actividad económica cuando se trata de la promoción inmobiliaria. En tal sentido se citan las sentencias: STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, 3945/2014, de 26 de septiembre (rec. 844/2012 ) ECLI:ES:TS:2014:3945; STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, 1131/2014, de 24 de marzo (rec. 1518/2013 ) ECLI:ES:TS:2014:1131; y, STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, 1597/2014, de 3 de abril (rec. 6437/2011 ) ECLI:ES:TS:2014:1597.

SEGUNDO

Premisas de la sentencia impugnada

  1. ) El objeto social de la entidad recurrente no consiente identificar, de modo exclusivo, la actividad económica desplegada por ella con la de «promoción urbanística», que es en lo que descansa la esencia de la alegación sostenida por la demandante.

  2. ) Que como decíamos en nuestra sentencia en los dos últimos párrafos del fundamento cuarto: «Por tanto, y desde esta perspectiva, se está en presencia de una "actividad económica" mucho más amplia que la de la mera promoción urbanística y a la que, en consecuencia, le resultan aplicables otros parámetros además de los que sirven para la determinación de la concurrencia de la actividad económica de "promoción urbanística".

    Las sentencias que el recurrente cita parten de considerar la existencia de la "promoción inmobiliaria" sólo cuando se llevan a cabo obras de urbanización. No es ese el supuesto que aquí decidimos, puesto que, reiteramos, el objeto social de la entidad recurrente es mucho más amplio que el que se limita a la mera "promoción inmobiliaria", razón por la que no son aplicables los límites que para estos supuestos establecen las sentencias del Tribunal Supremo citadas por la entidad recurrente.».

  3. ) Que es indudable el incremento económico obtenido por la actividad económica generadora de los beneficios gravados, ganancias que por su cuantía, la más elemental racionalidad económica no puede imputar a las sociedades sin actividad (las patrimoniales), lo que, de otro lado, la entidad recurrente nunca ha afirmado.

TERCERO

Precisiones previas

La sentencia impugnada comienza describiendo en el fundamento tercero las actividades llevadas a cabo por la recurrente y por sus causantes en los años precedentes a la enajenación generadora del beneficio gravado.

A partir de estos hechos y a la vista del beneficio obtenido en la enajenación de los terrenos atribuye su consecución a la actividad económica desplegada por la actora y por sus causantes.

No conforme con estas conclusiones la entidad recurrente interpuso el incidente de nulidad de actuaciones que decidimos y que se sustenta en la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley, de donde se deriva la arbitrariedad en que esta incurre, así como su irrazonabilidad.

CUARTO

Presupuestos del debate

  1. Venimos advirtiendo, de modo reiterado, sobre la necesidad de manejar con cuidado exquisito la jurisprudencia recaída en la la resolución de casos. No hacerlo así, y trasladar soluciones obtenidas en unos asuntos a otros litigios puede acarrear efectos sumamente gravosos. Por tanto es necesario estudiar todas las circunstancias fácticas que en cada caso concurren a fin de probar que no se dan hechos suficientemente diferenciadores entre los casos comparados. También hay que examinar cuales fueron los hechos debatidos y los argumentos empleados en los procesos contrastados, pues las conclusiones obtenidas en uno, en el que no hubo controversia sobre determinada circunstancia, no pueden trasladarse a otro, en el que lo decidido fue una cuestión distinta, y, sólo de modo aparente similar a lo resuelto en otro proceso.

Nuestra sentencia subraya, como hemos puesto de relieve, dos circunstancias fácticas absolutamente esenciales y cruciales en la decisión que se adopta: primero, las múltiples gestiones llevadas a cabo por la actora y sus causantes para modificar la calificación urbanística de los terrenos; segundo, el beneficio económico obtenido, aunque finalmente no se consumara, fue de más de 50 millones de euros. Es decir, de un lado, una conducta, continuada, deliberada y sostenida en el tiempo destinada a modificar la naturaleza de un bien. De otro lado, y fruto de esas gestiones se obtiene un beneficio que se concreta en la transmisión.

A partir de estos dos datos y considerando que ese beneficio no tiene su origen en un hecho fortuito, un golpe de suerte, o puro azar, y estimando que los beneficios económicos tampoco surgen por generación espontánea, concluimos que existió actividad económica.

Entender las cosas de otra manera supone incurrir en una contradicción patente. Efectivamente, sostener que por el hecho de no haberse comenzado las actividades de urbanización no se ha producido actividad económica, supone negar la realidad e ignorarla, pues lo único que es evidente y que no se puede discutir en este caso, es que el beneficio se ha producido, y que ha tenido lugar por efecto de la conducta desplegada por la actora.

La Sala no atribuye esa «actividad económica» de la actora a la «promoción inmobiliaria», aunque tampoco descarta que ese sea su origen. Se limita a sostener que, dado el amplio objeto social de la actora y el beneficio económico obtenido, es indudable la actividad económica desplegada por la actora.

El precepto aplicable a las sociedades patrimoniales, exige que estas lleven a cabo actividad económica, y de todo lo que estamos razonando lo único, cierto e incontrovertible, para nosotros, es el beneficio económico cuyo origen está en la actividad económica, cualquiera que sea la causa u origen en función del diverso objeto social de la actora.

La recurrente ha centrado su esfuerzo en intentar demostrar que la actividad económica de promoción inmobiliaria no ha tenido lugar porque no se ha producido la actividad urbanística.

La Sala ha contestado a este argumento que si esto es así la actividad económica generadora de beneficios incuestionables habrá de imputarse a la actividad económica desplegada para la obtención de algunos de los diversos objetos sociales que no son promoción urbanística de la actora, pero cuidando de subrayar que si, como en este caso sucede, los beneficios económicos son indudables, no puede descartarse que su origen se encuentra en la actividad económica de «promoción inmobiliaria».

El hecho de que no se produzca la actividad urbanizadora no puede ocultar la realidad del supuesto previo: obtención de beneficios generados por la actividad económica.

En este sentido no se debe olvidar el hecho de que las resoluciones de la Dirección General de Tributos que profusamente se invocan para justificar la vulneración del principio de confianza, y que anudan las obras de urbanización a la actividad económica, se cuidan de precisar que las conclusiones que allí se afirman pueden venir modificadas por circunstancias específicas que en cada caso concurren y que no hayan sido expuestas. Y esto es lo que aquí sucede, donde estamos en presencia de un hecho que modifica radicalmente el planteamiento que se formula, cual es la existencia de beneficio en el momento de la transmisión, que fue generado por la actividad desplegada previamente.

Por lo expuesto, no concurren las infracciones denunciadas. Las sentencias invocadas resuelven supuestos distintos al que aquí se decide. En ellos se trata de dilucidar, entre sociedades vinculadas, «cuándo» se produjo el beneficio económico, y este se concreta en la urbanización de los terrenos. Por el contrario, en la sentencia recurrida no existe problema en la determinación del «cuándo» se produjo la actividad económica generadora de los beneficios, pues estaba insita en todos los actos previos que culminaron en la transmisión.

En lo referente a que otras sentencias no han utilizado el argumento de la diversidad de objetos sociales, pese a concurrir tal circunstancia a efectos de decidir sobre la existencia de la actividad económica, hemos de insistir en la característica especial del supuesto que aquí se decide, la «actividad económica», aquí no es una circunstancia incierta, sino previa e indudable, aunque no conste su origen concreto.

En el asunto litigioso no hay cuestión sobre el «cuándo» de la actividad económica, por la elemental consideración de que tal hecho es un dato previo y un presupuesto de la cuestión que se decide. Por eso es erróneo, en nuestra opinión, razonar con las sentencias que remitan la actividad económica al momento en que se comienza la actividad urbanística, pues tal conclusión ha de entenderse condicionada por el hecho de que «no resulte otra cosa de las actuaciones practicadas», y eso es lo que aquí acaece, que la existencia del beneficio económico demuestra que ha habido actividad económica con anterioridad a la actividad urbanística, bien sea derivada de la promoción urbanística, bien de cualquiera otra de las actividades que constituían el objeto social de la entidad.

Es tan diferente el supuesto que se decide con los que se contrastan que no era procedente la pregunta sobre cuando se obtuvo el beneficio, pues bien patente era, en este caso, su obtención. La inexistencia de este dato previo en los supuestos contrastados justificaba la pregunta que precisaba el momento de la obtención del beneficio, pero que aquí, en el caso resuelto, era innecesaria.

Todo lo razonado comporta la desestimación del incidente pues no ha habido vulneración del principio de igualdad al ser distintos los supuestos contrastados. Tampoco puede aceptarse la arbitrariedad, pues es patente que las diferentes circunstancias que concurren en los supuestos comparados justifican las diferentes soluciones adoptadas. Por último, es claro que no se han quebrantado el principio de confianza, pues con independencia de que las sentencias del Tribunal Supremo invocadas sean muy posteriores a los hechos, hemos tratado de razonar que, pese a su apariencia, resuelven supuestos claramente distintos, lo que explica las diversas soluciones alcanzadas.

QUINTO

Costas

Todo lo razonado comporta la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones con expresa imposición de costas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 2.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional .

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de la sentencia de 29 de junio de 2016 formulado por la representación procesal de la entidad Los Llanos del Pontón, S.L., con imposición a esta parte de las costas causadas en este incidente en los términos expresados en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo

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