ATS, 20 de Octubre de 2016

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2016:10251A
Número de Recurso1234/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Jaime González Mínguez, en nombre y representación de D. Alonso (quien también aparece referido tanto en las actuaciones de instancia como por su propia representación procesal como D. Alonso ), se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 4 de marzo de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 1873/2014 , sobre denegación de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales.

SEGUNDO .- Por providencia de 25 de mayo de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"- Con relación al motivo primero del escrito de interposición, exponerse en él de forma entremezclada, alegaciones que parecen reconducibles a los motivos recogidos en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , sin separarse debidamente unas de otras, de manera que, al fin y a la postre, no se puede discernir a qué motivo de casación se pretende acoger realmente ( artículo 93.2.b) LRJCA )

- Con relación al motivo segundo del escrito de interposición, carecer manifiestamente de fundamento, por no contener referencia crítica alguna a la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, siendo una reiteración de distintos párrafos de la demanda ( artículo 93.2.d) LRJCA ).

- Con relación al motivo tercero del escrito de interposición, carecer manifiestamente de fundamento, por no contener referencia crítica alguna a la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, al dirigirse la crítica contra el acto administrativo impugnado ( artículo 93.2.d) LRJCA )."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida, y D. Alonso como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde ,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Secretaría General de Inmigración y Emigración de 12 de junio de 2014 - confirmada en reposición por otra posterior de 17 de septiembre de 2014-, que denegó a D. Alonso la autorización individual de residencia temporal por circunstancias excepcionales solicitada.

SEGUNDO .- El presente recurso de casación se articula en tres motivos, formulándose el primero de ellos al amparo del artículo 88.1. c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y los motivos segundo y tercero al amparo del artículo 88.1. d) de la referida ley .

TERCERO .- Este recurso de casación es inadmisible, por las razones que apuntaremos a continuación.

En cuanto al primer motivo del escrito de interposición del recurso, aun cuando la parte recurrente cite expresamente en su encabezamiento el motivo recogido en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en el que parece querer ampararse así como la infracción normativa que parece querer denunciarse (así, en el encabezamiento de dicho motivo dice formularse éste al amparo del artículo 88.1. c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, citándose la infracción del artículo 120.3 de la Constitución ), en el desarrollo del motivo se entremezclan alegaciones reconducibles a motivos casacionales distintos como son los de los subapartados c) y d) del precepto, hasta el punto de que no es posible discernir con claridad a qué motivo pretende acoger realmente su impugnación, pues a lo largo del desarrollo del motivo entremezcla consideraciones referidas a la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada en el proceso (lo que sería un vicio in iudicando incardinable en el apartado d] del citado art. 88.1) con otras referidas a la falta de motivación de la sentencia recurrida, sin estar claro tampoco si lo que se pretende denunciar es la falta de motivación de la misma (lo que sería un vicio in procedendo del apartado c] del mismo art. 88.1) o el desacuerdo o discrepancia de la parte recurrente hacia la fundamentación jurídica de dicha sentencia (lo que es una cuestión atinente al tema de fondo).

Y no es esta una cuestión indiferente o baladí, pues, como hemos dicho en multitud de resoluciones, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por lo demás, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

CUARTO. - Por lo que respecta al segundo motivo desarrollado en el escrito de interposición, es clara su carencia manifiesta de fundamento, dado que su desarrollo expositivo no contiene referencia crítica alguna a la concreta fundamentación jurídica de la sentencia que se dice combatir en casación, de la que se prescinde por completo, consistiendo en realidad en una reiteración puramente literal de distintos párrafos de la demanda, lo cual, tal y como ha dicho esta Sala en multitud de resoluciones, no puede servir para sustentar el recurso de casación.

QUINTO .- Finalmente, los términos en que aparece planteado el tercer motivo del recurso de casación, en lo relativo a la supuesta falta de motivación del acto administrativo impugnado ante la Sala a quo , revelan su carencia manifiesta de fundamento, pues la crítica que se formula se centra en el acto administrativo impugnado en la instancia, y no en el contenido de la sentencia recurrida, de la que se prescinde por completo; técnica procesal que, como se ha dicho reiteradamente, resulta ajena al objeto y finalidad del recurso de casación, ya que en él la crítica debe centrarse en la sentencia recurrida y no en el acto administrativo impugnado en la instancia, que es lo que ocurre en este caso, en que las alegaciones efectuadas no están dirigidas a criticar la aplicación e interpretación del Derecho realizada por la sentencia recurrida.

SEXTO .- Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2, apartados b ) y d) de la LRJCA ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que, en la medida en que se refieren a los motivos del escrito de interposición del recurso tal y como fueron estructurados y expuestos en el mismo, ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución. Por lo demás, en la medida en que se introducen nuevos argumentos que no estaban contenidos en el escrito de interposición del recurso, parecen ser un intento de complementar lo dicho en el escrito de interposición, siendo así que las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición.

A mayor abundamiento, no está de más señalar que ya han recaído sentencias desestimatorias en asuntos estrechamente relacionados con el presente, como son las SSTS de 18 de abril de 2016 (RC 3509/2015 ), 12 de julio de 2016 (RC 3467/21015 ), 13 de julio de 2016 (RC 3328/2015 ), 19 de julio de 2016 (RC 3646/2015 ), 20 de julio de 2016 (RC 3644/2015 ), 22 de julio de 2016 (RC 3486/2015 ) y 27 de julio de 2016 (dos sentencias con esa fecha dictadas en los recurso de casación 3856/2015 y 2920/2015 ).

SÉPTIMO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos (a la vista de las actuaciones procesales), sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 1234/2016 interpuesto por la representación procesal de D. Alonso (quien también aparece referido tanto en las actuaciones de instancia como por su propia representación procesal como D. Alonso ) contra la sentencia de 4 de marzo de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 1873/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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