ATS, 20 de Octubre de 2016

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2016:10246A
Número de Recurso59/2016
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Merino Bravo, en nombre y representación de D. Eulogio , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 31 de mayo de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid (Sección Octava ), que acuerda tener por no preparado recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 26 de abril de 2016, dictada en el recurso número 1331/2014 , sobre subrogación en vivienda.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se intenta recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy recurrente contra la Resolución de 5 de noviembre de 2014 de la Viceconsejera de Transportes, Infraestructuras y Vivienda, por la que se desestima el recurso de alzada deducido contra la de 8 de marzo de 2013, de la Dirección General de Vivienda, por la que se denegó la subrogación por él pretendida en la vivienda sito en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 de Madrid.

SEGUNDO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, de conformidad con el artículo 86.2.b) de la LRJCA , por ser la cuantía del recurso inferior a los 600.000 euros que establece dicho artículo.

Frente a esto, la representación procesal del recurrente alega, en síntesis y abstracción hecha de las cuestiones de fondo, que en su demanda estableció la cuantía del recurso como indeterminada y, ante el desacuerdo de la parte demandada, no quedó fijada la misma ni se ha establecido en la sentencia, por lo que el Auto que aquí se recurre no puede establecer la insuficiencia de cuantía como causa para denegar la preparación del recurso de casación. Añade que en la demanda se reclamaban derechos, considerando que nos encontramos ante el supuesto contemplado en el artículo 42.2 de la LRJCA .

TERCERO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho este Tribunal reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

CUARTO .- En el caso que nos ocupa, la cuantía del recurso contencioso-administrativo viene fijada por el importe de una anualidad de la renta del contrato de alquiler de la vivienda, alquiler en el que se pretende subrogarse la parte actora. Criterio éste seguido por esta Sala en los autos de 22 de junio de 2001 , 24 de junio , 5 de julio y 25 de noviembre de 2002 , 7 de febrero y 18 de septiembre de 2003 , 10 de febrero de 2005 y 1 de febrero de 2007 y 14 de febrero de 2008 , en los que se recuerda que el valor de la pretensión, artículo 41.1 de la LRJCA , viene determinado por el importe de una anualidad de renta ( artículo 251.9 de la LEC ).

Pues bien, es claro que el importe de una anualidad de la renta razonablemente no supera el límite legal para tener acceso al recurso de casación, por lo que con toda evidencia el recurso de casación es inadmisible; conclusión que no queda desvirtuada por las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, pues la cuantía del litigio resulta perfectamente determinable con arreglo a los criterios que hemos expresado, y la misma no alcanza notoriamente el umbral de admisión.

Por otra parte, el recurso de queja está constreñido al examen de la recurribilidad de la resolución que se pretende impugnar, quedando al margen las cuestiones de fondo examinadas en la misma y las discrepancias del recurrente con sus fundamentos.

QUINTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Eulogio contra el Auto de 31 de mayo de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid (Sección Octava), dictado en el recurso número 1331/2014 y, en consecuencia, declarar bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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