ATS, 6 de Octubre de 2016

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2016:10235A
Número de Recurso556/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Sra. Abogada del Estado, en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 16 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda), en el recurso nº 405/2014 , en materia de marcas, siendo parte recurrida en el presente procedimiento la entidad "AGUAS DE VILAFLOR, S.A.".

SEGUNDO .- La entidad "AGUAS DE VILAFLOR, S.A.", dentro del término del emplazamiento, se opone a la admisión del recurso invocando las causas de inadmisión previstas en artículo 93.2 subapartados d) y e) de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO .- Por providencia de 30 de mayo de 2016 se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal de la sociedad "AGUAS DE VILAFLOR, S.A." en su escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2016.

Asimismo, en la citada providencia de 30 de mayo de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

" No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada ( artículo 86.4 , 89.2 y 93.2.a) de la LRJCA )."

Respecto de las posibles causas de inadmisión opuestas por la representación procesal de la sociedad "AGUAS DE VILAFLOR, S.A." ha presentado alegaciones la parte recurrente en casación.

Respecto de la posible causa de inadmisión del presente recurso puesta de manifiesto de oficio por esta Sala, han presentado alegaciones todas las partes personadas, la sociedad "AGUAS DE VILAFLOR, S.A." como parte recurrida y la Sra. Abogada del Estado como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia objeto del presente recurso estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la sociedad "AGUAS DE VILAFLOR, S.A." contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 6 de mayo de 2014 que, al desestimar el recurso de alzada interpuesto por la referida entidad frente a la resolución de 10 de diciembre de 2013, mantuvo la denegación de registro de la marca nacional nº 3.081.643 "W VOLCANIC WATER" (denominativa) para distinguir productos comprendidos en la clase 32 del Nomenclátor Internacional - concretamente, "aguas (bebidas); aguas de mesa"- , por estimarla incompatible, por aplicación de la prohibición de registro prevista en el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas 17/2001, con la marca nacional oponente nº 2.701.064 "VOLCA DŽ AIGUA" (mixta), igualmente registrada para proteger productos comprendidos en la citada clase 32.

La sentencia de instancia anula la resolución recurrida y declara el derecho de la allí demandante a inscribir la marca solicitada.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, que consta de un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en el que se denuncia la infracción de los artículos 6.1 y 8.1 de la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre .

TERCERO .- El presente recurso de casación debe ser inadmitido por haber sido deficientemente preparado.

En efecto, son muy numerosas las sentencias y autos de esta Sala que han recordado que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas del Derecho estatal o comunitario europeo, que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, en este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional , pues lo que se dice en él al respecto es lo siguiente:

"[...] De acuerdo con lo previsto en el artículo 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción se formula el juicio de relevancia de la infracción de las normas estatales o comunitarias en el fallo de la sentencia a continuación:

- Infringe el artículo 6.1 y 8.1 de la Ley 17/2001, de 7 de Diciembre , de Marcas. Consideramos que estos preceptos, son los que dan fundamento a la Resolución de la OEPM que desestima el recurso interpuesto contra la denegación de la marca en cuestión, que ha sido interpretado y aplicado erróneamente en la Sentencia, en términos que son absolutamente determinantes del fallo.

[...]el recurso se fundamenta en los siguientes motivos de casación que enumera el artículo 88.1 de la Ley de la

Jurisdicción:

  1. Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , [...]

  2. Al amparo del artículo 88.1. d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de del artículo 2 18.2 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al contener una interpretación de la prueba irracional, ilógica y arbitraria.

  3. Al amparo del artículo 88.1. d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. En concreto se alega en este motivo la infracción de los artículo 6.1 y 8.1 de la Ley 17/2001, de 7 de Diciembre de Marcas. [...]"

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues aunque se citan en el escrito de preparación las normas estatales que se reputan infringidas, en modo alguno se justifica en qué medida su infracción ha sido determinante del fallo recurrido, por lo que el presente recurso debe ser inadmitido con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción , por estar defectuosamente preparado; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en las que se aduce esencialmente que, con las alegaciones efectuadas en el escrito de preparación (específicamente con las resaltadas por nosotros en negrita en la transcripción anteriormente efectuada), se explica por qué la infracción de las normas estatales citadas ha sido determinante de la "ratio decidendi" del fallo, considerándolas una " exposición suficiente " para entender cumplimentada la referida exigencia y añadiendo que en otros casos, con ocasión de motivaciones similares del juicio de relevancia, la Sala ha entendido cumplimentado el requisito, citando los recursos de casación 10384/2003, 2127/2005 y 5246/2004.

Pues bien, esta Sala ha manifestado de forma reiterada que, para entender cumplido este requisito no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración (como sucede en el presente caso), sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo , haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo.

De igual modo, hemos señalado (auto de 27 de abril de 2009, Rec. 272/2008) que lo que caracteriza la recurribilidad de las sentencias ( artículo 86.4 LRJCA ) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso, sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia , el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse en el escrito de preparación, justificando que su vulneración ha sido relevante para el fallo que se impugna.

Ha de tenerse en cuenta, a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en el artículo 89.2 de la LRJCA , que conforme a la jurisprudencia de esta Sala, aunque no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, su finalidad consiste en anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y justificar que su infracción , que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de éste . El juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación. Según ha recordado con insistencia esta Sala (por todos Autos de 18 y 25 de noviembre de 2004 ), la no formulación o la insuficiencia del juicio de relevancia constituye un defecto no subsanable en escritos posteriores como el de interposición del recurso de casación o el de alegaciones, so pena de desnaturalizar su significado.

En conclusión, las alegaciones formuladas por la parte recurrente no combaten, en modo alguno, los razonamientos jurídicos expresados por la Sala con antelación, que sirven de base a la declaración de inadmisión del recurso, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

En cuanto a la genérica remisión a otros casos, de los que se afirma que, con ocasión de motivaciones similares del juicio de relevancia, la Sala ha entendido cumplimentado el requisito, no cabe acoger dicha alegación cuando, ante todo, falta por completo la exposición de un término concreto de comparación, debidamente descrito y singularizado , que se encuentre en equivalentes circunstancias a las de la parte recurrente, no bastando a tales efectos la mera remisión a los autos dictados en los recursos de casación citados, de los que, por lo demás, no cabe deducir en modo alguno que nos encontremos ante "motivaciones similares del juicio de relevancia".

Finalmente, hemos de añadir que el motivo anunciado en el escrito de preparación del recurso al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción - respecto del que no juega la carga procesal prevista en el artículo 89.2- no ha sido desarrollado en el escrito de interposición, pues no se aprecia en este escrito ninguna alegación reconducible al motivo casacional del tan citado artículo 88.1.c) LJCA , toda vez que la parte recurrente no denuncia ninguna infracción jurídica "in procedendo" imputable a la Sala de instancia y encajable en el subapartado c); al contrario, las alegaciones de la parte recurrente se refieren a la cuestión de fondo debatida en el proceso.

CUARTO .- La apreciación de esta causa de inadmisión hace innecesario el examen de las causas de inadmisión opuestas por la representación procesal de la sociedad "AGUAS DE VILAFLOR, S.A."

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos (a la vista de las actuaciones procesales).

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 556/2016 interpuesto por la Sra. Abogada del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia de 16 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda), en el recurso nº 405/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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