ATS, 6 de Octubre de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:10234A
Número de Recurso558/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª María Lourdes Cano Ochoa, en nombre y representación de D. Adolfo , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 18 de noviembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 165/2014 , sobre personal.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 25 de abril de 2016 se acordó dar traslado a las partes de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión:

  1. No haberse hecho indicación en el escrito de preparación del concreto apartado o apartados del artículo 88.1 de la LRJCA a que pretendía reconducir cada uno de los motivos de casación articulados en el escrito de interposición ( artículo 89 de la LRJCA y, entre otros, auto de 9 de abril de 2015, recurso de casación nº 2292/2014, y auto de 3 de octubre de 2013, recurso de casación nº 3572/2012).

  2. El motivo primero articulado en el escrito de interposición al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , que se individualiza como motivo "I", no ha sido previamente anunciado como tal motivo en el escrito de preparación [ artículo 93.2.a) en relación con el artículo 92.1 de la LRJCA , y autos de 20 de julio de 2005 y 30 de octubre de 2008], careciendo, en cualquier caso, manifiestamente de fundamento, pues resulta patente la falta de vinculación con los motivos anunciados en el escrito de preparación, donde se señala que el recurso se fundamentará en los motivos previstos en los apartados b ) y d) del artículo 88.1 de dicha Ley , y en ningún momento se invoca el apartado c) de dicho precepto [artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a ) y d) de la LRJCA y, por todos, autos de 5 de marzo y 29 de octubre de 2009].

  3. En cuanto al motivo segundo, articulado en el escrito de interposición al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , que se individualiza como motivo "II" y se descompone en distintos apartados, no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida ( artículo 89.2 de la LRJCA y Auto de 12 de abril de 2012, recurso de casación nº 5162/2011) y carecer manifiestamente de fundamento por no haberse efectuado por la parte recurrente una crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada [ artículo 93.2.d) de la LRJCA ].

Trámite evacuado por las ambas partes, esto es, por la parte recurrente y por el Abogado del Estado como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del aquí recurrente contra la resolución de 5 de marzo de 2014 del Ministro del Interior, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 16 de diciembre de 2013, que acordó imponer al interesado diversas sanciones disciplinarias, entre ellas la separación del servicio, por la comisión de infracciones previstas en la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía.

SEGUNDO .- El escrito preparatorio de la actual casación se basa en los motivos casacionales establecidos en los apartados b ) y d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , procediendo a continuación la parte recurrente a desgranar distintas infracciones constitucionales y legales, pero sin especificar en cuál de esos motivos de casación encuentran su fundamento explícito tales infracciones.

Es cierto que la jurisprudencia consolidada de esta Sala tiene dicho que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación no sólo el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso, sino especificar los preceptos o la jurisprudencia que se reputan infringidos o el contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta

Ahora bien, del tenor de la redacción del escrito de preparación y de la propia argumentación desplegada en el mismo, se deduce de forma evidente y sin género de dudas a qué motivo se acoge el recurrente para articular el recurso de casación, que no es otro que el motivo contemplado en el artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , toda vez que se denuncia la infracción de normas de Derecho estatal relevantes para el fallo; en detalle, los artículos 24 y 25 de la Constitución y determinados preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía

En este sentido, hemos de reconsiderar la primera de las causas de inadmisión advertidas por la Sala y admitir el motivo casacional fundado en el expresado artículo 88.1.d), que en el escrito de interposición se corresponde concretamente con el motivo que se individualiza con el motivo "II". Dicho motivo se descompone en otros tantos apartados que imputan a la sentencia la infracción de los preceptos de Derecho estatal anteriormente reseñados y que se agrupan a su vez en dos apartados: "A. Legalidad constitucional", que se divide en los apartados primero, segundo y tercero, y "B. Legalidad ordinaria", que se descompone en los apartados primero, segundo y tercero.

Pues bien, debemos admitir todos ellos con la sola excepción del apartado primero del apartado "B" de este motivo "II", toda vez que, a la vista del escrito de preparación, no se corresponde la invocada infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que es la rúbrica con la que se presenta el apartado casacional en cuestión, con la denuncia del artículo 46.1 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo , que es el contenido de la infracción material que se pretende hacer valer. Esa discordancia entre la infracción anunciada, que tiene su razón de ser en el proceso, nada tiene que ver con la infracción de un precepto sustantivo como es el plazo para resolver y notificar un procedimiento administrativo; razón por la cual advertimos una incoherencia impropia de la técnica casacional y que nos lleva a inadmitir ese concreto apartado.

TERCERO .- En cuanto a la segunda de las causas de inadmisión puestas de manifiesto por la Sala, cabe recordar sobre los motivos no anunciados en la preparación que, aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones, de innecesaria cita por su reiteración, la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados.

No obstante, ha de precisarse que esta enumeración no agota las exigencias formales predicables del escrito de preparación del recurso de casación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso. Así, a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en los que se fundamentará el escrito de interposición, cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación los concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta.

Ciertamente, el motivo primero articulado en el escrito de interposición al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , que se individualiza como motivo "I", basado en la falta de recibimiento a prueba del pleito, no ha sido previamente anunciado como tal motivo en el escrito de preparación, siendo así que el escrito de preparación, como ya hemos indicado, limitó su propósito de recurrir en casación a infracciones propias del apartado d) del mismo precepto, entre las cuales no puede quedar comprendida la infracción in procedendo que se atribuye a la sentencia.

Para que pudiera ser considerada la infracción denunciada habría sido necesario su efectivo anuncio en dicho escrito preparatorio, habiendo afirmado este Tribunal en numerosas ocasiones que si en dicho escrito no se anuncia el motivo, éste ha de ser inadmitido, pues de otra manera devendría inútil ese trámite previo de preparación ante el Tribunal a quo , cuya finalidad es, precisamente, suministrarle los elementos de juicio necesario necesarios para verificar que el recurso cumple el primero de los requisitos de procedibilidad, como es que se funda en los motivos legalmente establecidos, con indicación de las infracciones legales o jurisprudenciales que se imputan a la sentencia frente a la que se prepara el recurso, imprescindible para que adopte la decisión procedente: tener o no por preparado el recurso. E imprescindible también para que la parte recurrida pueda adoptar la postura procesal que estime procedente (en este sentido cabe citar, Sentencias de esta Sala de 5 de abril de 2007, casación 6789/2003 ; de 26 de octubre de 2004, casación 539/2002 ; de 11 de octubre de 2012, casación 408/10 ; 21 de abril de 2014, casación 3259/11 ; así como los Autos de 14 de febrero y de 10 de julio de 2008 , casaciones, respectivamente, 4242/2007 y 5578/2006 ).

Este motivo primero, articulado formalmente como motivo "I", ha de ser, pues, inadmitido.

CUARTO .- Por último, debemos reconsiderar la tercera y última causa de inadmisión propuesta, no ya sólo porque la carga que al recurrente impone el artículo 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción , como resulta de la remisión que en él se hace al artículo 86.4 de la misma Ley , sólo juega respecto a las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, siendo así que la sentencia impugnada en el presente recurso procede de la Audiencia Nacional (por todos, auto de 8 de septiembre de 2011, recurso de casación nº 433/2011), sino, también, porque en el escrito de interposición del recurso de casación se efectúa de manera suficiente la crítica de la sentencia de instancia en la forma en que es exigible, con indicación de las concretas infracciones en las que, a juicio de la parte recurrente, ha incurrido dicha sentencia, lo que se desarrolla en cada uno de los motivos de impugnación. Cuestión distinta es si lleva razón la parte recurrente en los motivos alegados para la casación de dicha sentencia, lo que se habrá de dilucidar por la Sección correspondiente en el momento procesal oportuno.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el motivo de casación individualizado como motivo "I" del recurso de casación nº 558/2016, interpuesto por la representación procesal de D. Adolfo contra la sentencia de 18 de noviembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 165/2014 .

  2. Admitir el motivo de casación individualizado como motivo "II" del referido recurso de casación, a excepción hecha del apartado primero del apartado "B" de dicho motivo "II".

  3. Para la substanciación del recurso en la parte que se admite, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, a la que corresponde el conocimiento del mismo con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

  4. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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