ATS, 20 de Octubre de 2016

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2016:10232A
Número de Recurso226/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la procuradora de los tribunales Dª Sonia López Caballero, designada por el turno de oficio, en nombre y representación de Dª Adoracion , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia 2591/2015, de 13 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera, Valladolid) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso nº 785/2013 , sobre responsabilidad patrimonial sanitaria.

SEGUNDO .- En providencia de 28 de junio de 2016, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que, en su caso, formularan alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la letrada de la Junta de Castilla y León en su escrito de personación como parte recurrida, presentado de forma telemática el 22 de abril de 2016.Trámite que ha sido cumplimentado por la recurrente, Dª Adoracion ; y la otra parte recurrida, Zurich Global Insurance PCL.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden, de 4 de junio de 2013, de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, mediante la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial como consecuencia de la asistencia sanitaria recibida en el Complejo Asistencial de León, con ocasión de someterse a una arteriografía el 25 de mayo de 2009, habiéndosele detectado una lesión isquémica, sufriendo secuelas determinantes de una declaración de incapacidad absoluta.

SEGUNDO .- En relación con las razones por las que la Administración recurrida se opone a la admisión del recurso de casación (carácter irrecurrible de la resolución judicial impugnada por insuficiente cuantía) es criterio de esta Sala que, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no por aquellos otros contemplados en las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

Por tanto, la causa de inadmisión alegada por la letrada de la Junta de Castilla y León cabe ser opuesta, al encontrar su encaje en el artículo 93.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción .

TERCERO .- El artículo 86.2.b) de la mencionada ley exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

De igual modo, según previene el artículo 41.1 de la repetida Ley, la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión.

CUARTO .- En el presente caso, la cuantía litigiosa, a los efectos de la recurribilidad en casación de la sentencia impugnada, determinada con arreglo a las normas antes invocadas, no alcanza el límite mínimo establecido para acceder a la casación, previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción .

Se recurre la desestimación por la Sala de instancia del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por la recurrente como consecuencia de la asistencia sanitaria recibida en el Complejo Asistencial de León, con ocasión de someterse a una arteriografía.

Y si bien en la instancia la cuantía del recurso fue fijada como indeterminada, no lo es menos que la propia actora, en su escrito de conclusiones, determinó el quantum indemnizatorio en la cantidad de 135.962,68 euros.

Por tanto, resulta notorio que no supera la summa gravaminis de 600.000 euros, límite legalmente previsto para acceder a casación.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo que disponen los artículos 93.2.a), inciso segundo , y 86.2.b) de la vigente Ley jurisdiccional , por razón de la cuantía.

QUINTO. - No obsta a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido, en las que sostiene, en síntesis, que la cuantía del procedimiento es indeterminada, no así sus consecuencias económicas en caso de estimación de la demanda.

Es precisamente la cantidad de lo reclamado lo que da lugar a la determinación de la cuantía del recurso, por ser ese el valor económico de la pretensión, sin que quepa desvincular la declaración de responsabilidad de la cantidad solicitada como indemnización, según pretende la representación procesal de Dª Adoracion , debiendo tenerse en cuenta que la acción ejercida se deriva de una reclamación de responsabilidad patrimonial.

Por otra parte, conviene recordar que este Tribunal, a la hora de determinar la cuantía del pleito a efectos de la admisión del recurso de casación, puede rectificar fundadamente, de oficio o a instancia de parte, la cuantía fijada inicialmente por la Sala de instancia como (ATS de 6 de mayo de 2010 -RC 4476/2009 -).

De igual modo, la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, como ha dicho reiteradamente esta Sala (ATS de 9 de mayo de 2005, RC 6399/2001 ), por lo que su fijación inicial no impide la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza, como aquí ocurre, el quantum establecido para que sea recurrible en casación, siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia (ATS de 12 de enero de 2012, RC 3738/2011 ; 9 de junio de 2011, RC 7150/2010 y 23 de febrero de 2001, RC 3724/1999 ).

En definitiva, procede la inadmisión del recurso sometido ahora a examen, de conformidad con el artículo 93.2.a), por insuficiente cuantía.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la misma, fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por las recurridas, cantidad que debe corresponder en su totalidad a la Junta de Castilla y León en atención a la actividad procesal desarrollada por cada una de ellas en el presente incidente de inadmisión. Sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1967 del Código Civil y entendiéndose producido ese cambio cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3 de esa Ley o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el mencionado derecho.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por Dª Adoracion contra la sentencia 2591/2015, de 13 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera, Valladolid) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso nº 785/2013 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los razonamientos jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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