ATS, 6 de Octubre de 2016

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2016:10227A
Número de Recurso401/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 24 de noviembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 149/2012 , sobre responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO .- Por Providencia de 4 de mayo de 2016 se acordó poner en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Manifiesta falta de fundamento del recurso interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, pues es inexistente la denuncia referida en el único motivo casacional, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , sobre la falta de congruencia (omisiva) de la sentencia recurrida sobre no haberse pronunciado si era o no necesario el dictamen del Consejo de Estado en un procedimiento de responsabilidad patrimonial cuya resolución correspondía al Presidente de un Organismo Autónomo ( artículo 93.2.d) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (Sr. Abogado del Estado) y la parte recurrida (Hidrolazan, S.L.).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Hidrolazan, S.L, contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Duero de 5 de febrero de 2013 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en relación al resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la anulación de la concesión del aprovechamiento hidroeléctrico situado en el río Tormes, en el término municipal de Ledesma (Salamanca), otorgada a su favor por el citado Organismo.

El fallo judicial ahora recurrido declara la nulidad de dicha resolución, ordenando retrotraer el procedimiento al momento en que se debió emitir el informe preceptivo del Consejo de Estado.

SEGUNDO .- La parte recurrente en el único motivo casacional del recurso, invocando el artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , denuncia la falta de congruencia de la sentencia recurrida al guardar silencio sobre la alegación principal de oposición en la Contestación a la Demanda, sobre que el dictamen del Consejo de Estado no era necesario ya que no nos encontrábamos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial formulada a la Administración General del Estado, sino que la misma se había formulado a un Organismo Autónomo como es la Confederación Hidrográfica del Duero.

Pues bien, en relación con la denuncia sobre la falta de congruencia de la sentencia impugnada, como hemos dicho en la Sentencia de 11 de noviembre de 2013, recurso de casación número 854/2013 : " Importa señalar que como han reiterado múltiples sentencias de esta Sala, se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda -incongruencia omisiva o por defecto- como cuando resuelve ultra petita partium [más allá de las peticiones de las partes] sobre pretensiones no formuladas -incongruencia positiva o por exceso-; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium [fuera de las peticiones de las partes] sobre cuestiones diferentes a las planteadas -incongruencia mixta o por desviación- (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002 ). No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando por qué no se concede el exceso.

Según la jurisprudencia la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991 , 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996 ). Pero la falta de consideración, expresa o tácita, en la sentencia, de alguno de los motivos de nulidad -de suficiente entidad y sustantividad- esgrimidos por la parte recurrente puede ser también determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la sentencia (v. gr., sentencia de 8 de abril de 1996 ).

Para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor.

Así las cosas, toda vez que la incongruencia solo cabe apreciarla cuando la sentencia no se pronuncie sobre las pretensiones formuladas por las partes y no cuando base sus respuestas a estas, en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por aquellas, han de examinarse las concretas pretensiones formuladas por la actora" (FJ 3º).

TERCERO .- Desde estas consideraciones generales resulta manifiesta la falta de fundamento del único motivo casacional del recurso interpuesto, sin que por tanto pueda apreciarse la infracción denunciada sobre la falta de congruencia de la sentencia recurrida en el extremo antes apuntado.

En efecto, dicho motivo carece manifiestamente de fundamento, pues el examen detenido de las actuaciones y de lo resuelto por la sentencia impugnada revela que la congruencia de la misma es completa al haberse resuelto en ella la cuestión y pretensión planteada por las partes en el debate procesal suscitado en la instancia sobre que el Dictamen del Consejo de Estado sea o no preceptivo en el caso de autos.

En consecuencia, independientemente de que se esté o no de acuerdo con tal razonamiento, es indudable y resulta claro y meridiano que la Sala de instancia se ha pronunciado en el Fundamento de Derecho Tercero sobre la pretensión de la recurrente en casación, por lo que no cabe apreciar la falta de incongruencia alegada.

Por lo expresado, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la Ley jurisdiccional , proceda acordar la inadmisión del recurso por manifiesta falta de fundamento.

Y sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones formuladas por la recurrente, que se limita a reiterar lo esgrimido en el recurso de casación interpuesto , pues, como ya hemos expresado en los Razonamientos Jurídicos anteriores, la sentencia recurrida, con lo expresado en su Fundamentación Jurídica, cumple las exigencias de congruencia sentadas por la doctrina jurisprudencial citada con antelación en el extremo discutido por la parte recurrente.

CUARTO .- Finalmente, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la recurrida Hidrolazan, S.L, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de 24 de noviembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 149/2012 , resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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