ATS 1516/2016, 13 de Octubre de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:10286A
Número de Recurso10375/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1516/2016
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Málaga, se dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 2015, en autos con referencia de rollo de Sala nº 7/2015 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Melilla, como Sumario Ordinario 7/2015, en la que se condenaba a Obdulio como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal y una falta, de lesiones del artículo 617 del Código Penal a las penas por el delito, de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta, de multa de dos meses con una cuota diaria de diez euros. Se le impone la pena de prohibición de comunicarse con Lucía . por cualquier medio, así como de acercarse a la misma, su domicilio o lugar de trabajo en una distancia de 200 metros por un tiempo de diez años, así como a indemnizar a la misma como indemnización de daños y perjuicios en la cantidad de 5.100 euros como indemnización por el daño moral y físico sufrido.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Leticia Calderón Galán en representación de Obdulio con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 24.1 y 24.2 de la Constitución Española ; y 2) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 849.1 y 2 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.1 y 24.2 de la Constitución Española .

  1. El recurrente denuncia que se ha vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva dado que no se ha puesto a su disposición un intérprete que conozca su lengua de origen -fon o el yoruba- o en su defecto el francés.

  2. Los artículos 118.1 f ) y 520.2 h) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2015 y la Ley Orgánica 13/2015- reconoce a toda persona a la que se atribuya un hecho punible o fuera detenida a ser asistido por un intérprete cuando se trate de un extranjero que no comprenda o no hable el castellano, o la lengua oficial de la actuación de que se trate. Con anterioridad a las citadas reformas, el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya reconocían al procesado que no supiere el idioma español el derecho a la asistencia de intérprete; por su parte, el artículo 762.8 reconocía dicho derecho a los imputados que no hablaren o no entendieran el idioma español.

  3. El recurrente alega que se ha producido indefensión al verse privado de su derecho a un intérprete que conozca su lengua indígena -fon o el yoruba- o el francés durante la tramitación de la causa y en el acto del juicio.

Dicha pretensión ha de ser inadmitida. Consta en las actuaciones que el recurrente desde el momento de su detención fue informado de su derecho a ser asistido por intérprete, así consta en la información de derechos que por escrito se le hizo por los agentes; información que fue facilitada en cuatro idiomas: español, inglés, francés y alemán, y que firmó el detenido manifestando su derecho a no declarar ante los agentes. En el Juzgado de Instrucción prestó su declaración asistido de su abogado y de un intérprete en inglés, respondiendo a las preguntas y sin realizar mención alguna a una situación de indefensión.

En el acto del juicio, los problemas idiomáticos no se plantean sino después del interrogatorio efectuado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular. Sobre dicho extremo fue interrogado por el Presidente del Tribunal, respondiendo el acusado que desconocía el francés, reconociendo que había entendido al intérprete de inglés que le asistió en el Juzgado de Instrucción, y que entendía el inglés de la intérprete que le hablaba en el acto del juicio. Por su parte, la intérprete de inglés refirió al Presidente de la Sala que entendía lo que manifestaba el acusado.

En atención a dichos extremos, la Sala considera que el recurrente tiene amplio dominio del inglés, no habiendo apreciado dificultades idiomáticas a la hora de comunicarse en dicho idioma. No puede inferirse, pues que desconociera las circunstancias de su detención, los delitos por los que se le acusaba o que tuviera algún problema en sus declaraciones, tanto en sede de instrucción o en el acto del juicio, debido al desconocimiento del idioma. No se ha producido pues, indefensión.

Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículo 849.1 y 2 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. En el desarrollo del motivo, pese al enunciado de diversos cauces casacionales, el recurrente cuestiona la existencia de prueba suficiente que desvirtúe su derecho a la presunción de inocencia, cuestionando la valoración que la Sala efectúa de la prueba, centrándose en declaración de la víctima. Asimismo, entiende que habría de haberse apreciado la eximente incompleta del artículo 20.2 en relación con el artículo 21.1 del Código Penal o, al menos, la atenuante.

  2. Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( STS 16-5-07 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28-12-06 ). Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez. El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro tribunal vía recurso con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre . Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada deben ser analizadas desde los razonamientos del tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió.

  3. Declaran los hechos probados de la sentencia que el acusado, el 11 de octubre de 2014 visitó a Lucía . en la casa de ésta. En el interior de la vivienda ambos estuvieron hablando de diversos temas. En un momento dado, en las primeras horas de la madrugada, el acusado cambió el contenido de la conversación, manifestándole a Lucía . que no quería que lo trasladaran a la península porque quería tener una relación seria con ella. Lucía . le respondió que su relación solo podía ser de amistad y ante la insistencia del acusado le pidió que abandonara la vivienda. El acusado persistió en su actitud, abrazó a Lucía . quien pese a intentar separarse no pudo por la presión que ejercía el acusado. En ese momento el acusado la arrojó contra el suelo, donde mientras con una mano la sujetaba, con la otra le bajaba el pantalón y las bragas. Lucía . consiguió incorporarse, recibiendo un empujón del acusado, quien la tumbó en el sofá y se echó sobre ella, si bien Lucía . logró zafarse dejándose caer al suelo; en donde fue inmovilizada por el acusado, quien consiguió penetrarla, no obstante los arañazos y empujones de Lucía . Finalmente, tras sacar su pene, el acusado le introdujo los dedos en la vagina.

Al percatarse el acusado de que había sangre en el suelo, permitió que Lucía . se incorporara; quien, tras lograr coger su teléfono, llamó a su amigo Javier , quien acudió en seguida a la vivienda.

En el caso, las pruebas han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, y son suficientes para razonablemente llegar a la convicción asumida por el juzgador, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en los fundamentos de derecho segundo y tercero, a las pruebas en que se asienta la convicción.

Estas pruebas consisten, en primer lugar, en la declaración de la víctima, a quien la Sala otorga credibilidad a dicha declaración, coincidente esencialmente con sus declaraciones efectuadas en instrucción. La declaración de la víctima en el acto del juicio, afirma la Sala, ha sido minuciosa, lógica, convincente y en lo que atañe a la significación de los actos de naturaleza sexual a que fue sometida por parte del procesado, así como el contexto, forma y circunstancias en que acontecieron, donde no se aprecian incongruencias ni contradicciones. En la declaración, contrariamente a lo manifestado por el recurrente, es congruente con relatos anteriores más allá de las diferencias en aspectos meramente secundarios que no alteran en lo sustancial el relato principal de los hechos, tales como la existencia o no de encuentros sexuales previos entre ellos, o la hora exacta en que se produjo la agresión. Dichos extremos, lejos de restar credibilidad al testimonio de la víctima, es demostrativo precisamente, de que no cuenta una realidad implantada sino vivida. Además, el hecho de no especificar detalles como las copas que previamente ella o el acusado habían tomado, refiere la Sala, son normales y propias del estado de aturdimiento ocasionado por una vivencia traumática.

La Sala descarta la existencia de un móvil de venganza o carácter espurio de la víctima, no apreciándose en la narración de los hechos un sentimiento de animadversión. A tal efecto, la Sala pone de relieve su deseo inicial de no denunciar los hechos, sentía vergüenza y no quería disgustar a su familia. En vez de llamar a los agentes, acude a un amigo, y no decide denunciar los hechos hasta que su madre se entera de lo ocurrido.

Corrobora la verosimilitud del testimonio de la víctima la declaración de su amigo Javier , quien en el acto del juicio manifestó que, sobre las 4 de la noche, recibió una llamada de Lucía ., tardando cinco o seis minutos en llegar al piso, encontrando a su amiga desencajada, semidesnuda, al tiempo que le decía "dile que se vaya", y al preguntarle quién, le indicó el pasillo, donde estaba el acusado, quien se fue en ese momento. Lucía . le pidió que no llamara a la policía, y él decidió ir a pedir ayuda a su pareja, Lucía . Regresó con ésta al poco tiempo, pudiendo observar como Lucía . había limpiado las manchas de sangres que había en el suelo del salón. En ese momento le enseñó las marcas de los dedos que tenía en los brazos. Refirió que no apreció signos de embriaguez en Lucía ., sí un estado de schock, de nerviosismo.

Por su parte, Lucía corroboró que de madrugada acudió a su vivienda Javier , muy nervioso, le dijo que se vistiera y en el camino a casa de Lucía . le comentó que había sufrido una agresión sexual. Al llegar la encontró en estado de schock, muy nerviosa. Después de un par de horas le fueron apareciendo moratones en los brazos.

Asimismo, los agentes que acudieron al domicilio de la víctima, al día siguiente de los hechos, manifestaron que si bien se había limpiado el suelo, había manchas que parecían sangre en el sofá, suelo y pared (de apoyarse).

Por los demás, la declaración de la víctima resultó corroborada por los informes médico forenses, en el que se objetivan en ella lesiones compatibles con el forcejeo descrito por ésta. Asimismo, se objetivaron restos de uñas en la piel del acusado, que ponen de manifestó el intento de defensa de la víctima.

En definitiva, lo que realmente trata la defensa con sus argumentos, es negar credibilidad a la declaración testifical de la víctima. Al respecto indicar que la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 1095/2003, de 25 de julio ) es reiterada en lo que concierne a la exclusión del objeto de la casación de la cuestión de la credibilidad de los testigos, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba. Se trata, en tales casos, de una cuestión de hecho, en sentido técnico, que, por lo tanto, no puede ser revisada en un recurso que sólo tiene la posibilidad de controlar la estructura racional de la decisión sobre los hechos probados.

De lo expuesto se deriva que la conclusión de la Audiencia, fundamentada en el testimonio de la víctima, corroborado, por el testimonio de su amigo y de Lucía -quienes instantes después de los hechos observan a la víctima en estado de schock, nerviosa y con señales en los brazos-, los informes médico forenses en los que se objetivan lesiones en la víctima compatibles con los hechos objeto de enjuiciamiento, viene suficientemente motivada; ajustándose el juicio deductivo utilizado a las reglas de lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

Finalmente, en cuanto a la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, consistente en realizar los hechos bajo los efectos del consumo de drogas y alcohol, los hechos declarados probados no recogen los presupuestos para su apreciación. Esta decisión de la Sala no es arbitraria, sino ajustada al resultado de la prueba practicada en el acto del juicio. Como refiere en el fundamento jurídico cuarto, no hay reconocimiento forense ni cualquier otro dato que permita concluir que en el momento de los hechos el acusado hubiera actuado con una perturbación de la conciencia, condicionada y producida por el abuso de alcohol. Solo consta que el acusado había bebido dos o tres copas de whisky, consumo que calificada de moderado, y que, concluye la Sala, no justifica una perturbación de las facultades intelectivas o volitivas. Hemos reiterado, por todas STS 139/12, de 2 de marzo , que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo ex artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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