ATS, 16 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:10267A
Número de Recurso2543/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de la entidad TJM 3000, S.L. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 6 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16.ª, en el rollo de apelación n.º 324/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 916/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Sabadell.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Silvia Vázquez Senin, en nombre y representación de la mercantil TJM 3000, S.L., como parte recurrente, y el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad UNNIM Banc, S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 14 de septiembre de 2016 se acordó, en cumplimiento del artículo 473.2.II LEC , poner de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, que consta notificada.

La representación procesal de la entidad recurrente ha expuesto las razones por las que entiende que el recurso debe ser admitido. Además, incorpora al escrito copia de Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2013 dictada por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , que, según se alega, ha devenido firme tras haber interpuesto la entidad también demandada en estas actuaciones el pertinente recurso de casación del que finalmente terminó desistiendo, y expone que " como ya consta en las presentes actuaciones- a la administradora de la demandante (TJM 3000, S.L.) la entidad demandada "colocó" y comercializó de forma indebida y sin facilitar la información necesaria y suficiente otro contrato de permuta financiera exactamente igual, en las mismas condiciones, términos y fechas, al ahora litigioso para otra sociedad de la que también era administradora, contrato que ha sido declarado nulo por la mencionada sentencia firme ".

La representación procesal del banco recurrido ha solicitado la inadmisión del recurso, con fundamento en las razones que expone.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC ; esto implica que en aplicación de la d. final 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Procede la admisión del recurso de casación interpuesto al no advertirse en esta fase causa legal de inadmisión.

TERCERO

Admitido el recurso de casación que determina, como se ha indicado en el f.j. primero de este auto, el carácter recurrible de la sentencia de segunda instancia a través del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, procede examinar si, atendidos los motivos planteados, procede la admisión de dicho recurso, y la respuesta debe ser negativa ya que concurre en todos ellos la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, según se puso de manifiesto a las partes en el trámite de audiencia previo a esta resolución y según se razona a continuación:

  1. En el motivo primero, porque lo que en realidad se plantea por la mercantil recurrente es su disconformidad con el enfoque de enjuiciamiento seguido en la sentencia recurrida, al tener en consideración que el cliente podría haber examinado el borrador del contrato un día o dos antes de la firma y que este no ha acreditado que no tuviera tiempo suficiente para leerlo, lo que nada tiene que ver con lo establecido en los arts. 216 y 217 LEC .

    El artículo 216 LEC , sobre el principio de justicia rogada, solo exige que la resolución de un asunto se efectúe dentro del ámbito fáctico y jurídico en que fue planteado, con respeto a la causa petendi [causa de pedir], a la sustancia de lo interesado y sobre los elementos probatorios aportados por las partes ( SSTS de 30 de marzo de 2009, RC n.º 1436/2004 , 25 de junio de 2009, RC n.º 978/2004 , 10 de enero de 2012 , RIPC n.º 1039/2009 ).

    Por otra parte, las reglas de distribución de la carga de prueba solo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quien según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar y, por tanto, no corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria ( STS 2 de marzo de 2009, RC n.º 238/2004 , STS 29 de diciembre de 2009, RC 1869/2005 , 4 de febrero de 2010, RC 2333/2005 , 16 de febrero de 2011 , RIP n.º 1540/2007 , 30 de junio de 2011 , RIPC n.º 16/2008 ).

    Como puede advertirse de las alegaciones que integran el motivo y de la lectura de la sentencia recurrida, la mercantil recurrente no ha justificado la vulneración de estos preceptos; además, las alegaciones efectuadas tienen un evidente componente de valoración jurídica relativo al carácter excusable del error, ajeno al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. La denuncia de incongruencia y defectos de motivación, claridad y exhaustividad no es más que un enunciado formal cuya carencia de fundamento se pone de manifiesto por la jurisprudencia citada por la propia recurrente en el motivo segundo. Su desarrollo pone en evidencia que lo que se plantea es la disconformidad de la recurrente con el enfoque de enjuiciamiento efectuado por la sentencia recurrida, que nada tiene que ver con la observancia de esos requisitos que -como deriva de la lectura de la sentencia recurrida- han sido respetados. También en este motivo las cuestiones planteadas son, en lo esencial, relativas a valoraciones jurídicas ajenas al ámbito de este recurso extraordinario

CUARTO

En consecuencia no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuada en el trámite de audiencia previo a esta resolución, y debe inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal, con imposición de costas a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido.

QUINTO

Admitido el recurso de casación, de conformidad con el art. 485 LEC , la parte recurrida y el Ministerio Fiscal podrán formalizar su oposición al recurso por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.

SEXTO

En aplicación de lo previsto en el art. 271.2 LEC , no procede la admisión del documento que se acompaña por la mercantil recurrente al escrito por el que se cumplimenta el trámite de audiencia previo a esta resolución; además de que la mercantil recurrente nada solicita en el suplico del mencionado escrito y no ha expuesto con la exigible claridad qué efectos debe producir, a su entender, en el presente proceso lo resuelto por la sentencia cuya copia se aporta, esta Sala entiende que no es condicionante ni decisivo para la resolución del presente recurso de casación.

SÉPTIMO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad TJM 3000, S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 6 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16.ª, en el rollo de apelación n.º 324/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 916/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Sabadell.

  2. Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

  3. No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la indicada parte litigante contra dicha sentencia, con imposición de las costas de este recurso a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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