ATS, 20 de Octubre de 2016

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2016:10259A
Número de Recurso1429/2008
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por Decreto de 5 de febrero de 2016 se acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto por la procuradora D.ª M.ª Otilia Esteban Gutiérrez, en nombre y representación de Atlantic Village Ltd, de Atlantic Financial y Comercial Center Ltd, (recurrentes en el procedimiento) contra la diligencia de ordenación de fecha 9 de julio de 2015 que acordaba exhibir las actuaciones al peticionario D. Pedro al entender que la documentación aportada permitía acreditar su condición de "interesado".

SEGUNDO

La procuradora D.ª M.ª Otilia Esteban Gutiérrez, en nombre y representación de Atlantic Village Ltd, de Atlantic Financial y Comercial Center Ltd, ha formulado recurso de revisión contra el referido decreto.

TERCERO

Del recurso se ha dado traslado a las demás partes, que han dejado transcurrir el plazo concedido sin formular alegaciones.

CUARTO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso los siguientes:

El Decreto de 5 febrero de 2016 desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de ordenación de fecha 9 de julio de 2015 que acordaba exhibir las actuaciones al peticionario D. Pedro al entender que la documentación aportada permitía acreditar su condición de "interesado". En concreto aludía a una certificación del Registro Mercantil de Madrid de la que resultaba que D. Pedro era socio-fundador y suscriptor de acciones de la entidad mercantil Inversión Hogar, S.A., parte recurrente en el presente procedimiento.

Frente a tal decreto, la representación procesal de Atlantic Village Ltd, de Atlantic Financial y Comercial Center Ltd, resto de partes recurrentes, interesó su complemento, que fue rechazado en diligencia de ordenación de 29 de abril de 2016, al no considerarse preciso el mismo.

Ante el rechazo al complemento solicitado la representación procesal de Atlantic Village Ltd, de Atlantic Financial y Comercial Center Ltd, formula recurso de revisión contra el referido decreto.

En el recurso se alega, en síntesis, que el decreto presenta una ausencia total de motivación ya que se limita rechazar las alegaciones de la parte recurrente sin argumentación alguna.

SEGUNDO

El presente recurso de revisión debe ser desestimado porque el decreto recurrido, aunque de manera sucinta, está suficientemente motivado, pues de su fundamentación se deduce que la documentación acompañada por el solicitante de la exhibición documental es suficiente para entender acreditado un interés legítimo y directo para poder acceder a las actuaciones, aunque no sea parte en el procedimiento, pese a que en la Audiencia Provincial de Madrid, esa misma documentación se haya considerado insuficiente para los fines interesados, desprendiéndose de los términos del recurso de revisión más que una denuncia de falta de motivación una discrepancia con la decisión adoptada por Letrada de la Administración de Justicia.

TERCERO

Consecuentemente, procede desestimar el recurso de revisión, lo que determina, por aplicación del art. 394.1 LEC , la imposición de las costas a la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Atlantic Village Ltd, de Atlantic Financial y Comercial Center Ltd, contra el Decreto de 5 de febrero de 2016, que se confirma.

  2. Condenar en costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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