ATS, 3 de Noviembre de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2016:10258A
Número de Recurso33/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de julio de 2016, la procuradora D.ª María Fuencisla Martínez Mínguez, en representación de D.ª Apolonia , presentó en el registro general del Tribunal Supremo demanda de revisión contra la sentencia firme dictada con fecha 17 de febrero de 2015, por esta Sala en el recurso n.º 279/2013

SEGUNDO

La demanda se formula al amparo del motivo 1.º del artículo 510 LEC .

TERCERO

Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión n.º 33/2016 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, éste ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se pretende la revisión de una sentencia firme dictada por esta Sala en fecha 17 de febrero de 2015 . Esta sentencia desestimó los recursos de casación e infracción procesal interpuestos por la aquí demandante de revisión, frente a una sentencia dictada por la Sección 21.ª de la Audiencia Provincial de Madrid que, confirmando la de primera instancia, había condenado a la impugnante a cumplir un contrato de permuta de solar por cosa futura celebrado con una entidad mercantil.

La pretensión de revisión se funda, en esencia, en que con posterioridad a este procedimiento, e incluso en fecha posterior a la sentencia dictada por esta Sala, la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por sentencia de 6 de mayo de 2016 , había anulado los Decretos del Ayuntamiento de Trigueros que concedían las licencias de primera ocupación de las viviendas que debían ser entregadas. Se trataría, así, de un supuesto de documento decisivo recobrado por fuerza mayor que habilitaría la revisión de la sentencia dictada.

La demanda se funda en el motivo de revisión previsto en el ordinal 1º del artículo 510 LEC .

SEGUNDO

A la vista de su planteamiento, la demanda de revisión, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, no se admite a trámite por las siguientes razones:

En primer lugar, es doctrina de esta Sala que una sentencia posterior a la que se pretende revisar, como se da en el supuesto que se examina, no tiene el carácter de documento recobrado ante la inexistencia de tal resolución en el momento de dictarse la sentencia.

El reciente auto de 9 de marzo de 2016 (recurso de revisión 76/2015), recogiendo la doctrina de la Sala, declaró:

Tiene dicho esta Sala que es necesario que «el documento que se recobra u obtiene debe ser anterior a la sentencia» ( STS 24 de septiembre de 2004 ) por lo que no es válido «un documento confeccionado después, que en consecuencia no hubo posibilidad alguna de presentar en juicio» ( STS 10 de octubre de 1990 ) y como dice la STS de 5 de mayo de 2003 , «no cabe calificar de recobrado un documento aparentemente más relevante puesto que tiene fecha posterior incluso a la propia sentencia impugnada».

Por otro lado, una sentencia posterior no es un documento decisivo a los efectos de motivar la revisión de una sentencia firme, como esta Sala ha venido manteniendo reiteradamente (Sentencia de 25 de enero de 2005, revisión 66/2003 ; sentencia de 11 de mayo de 2007, revisión 78/2005 , doctrina recogida en los autos de 27 de abril de 2010, revisión 51/2009 y de 2 de diciembre de 2014, revisión 48/2014)

.

En consecuencia, a la luz de la doctrina expuesta, en el supuesto de examen no se da el presupuesto habilitante para la pretendida revisión de la sentencia.

Además, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia no tiene tampoco el carácter de documento decisivo para revisar la sentencia dictada por esta Sala, en la medida en que su contenido y fallo, referido a la anulación de las licencias de primera ocupación, no fue la cuestión tratada por la sentencia cuya revisión se pretende que, de acuerdo al planteamiento que se realizó en casación, únicamente examinó el cumplimiento o no del contrato suscrito en atención a que se habían anexionado unos planos y memorias que no formaban parte del proyecto del arquitecto y a que cuatro de las cinco viviendas que se tenían que entregar no respetaban la extensión superficial pactada. Por esta razón, ninguna relación tiene la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia con las cuestiones tratadas por esta Sala.

LA SALA ACUERDA

No admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de D.ª Apolonia contra la sentencia firme dictada con fecha 17 de febrero de 2015, por esta Sala en el recurso n.º 279/2013 , sin expresa imposición de costas

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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